CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33239 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Edy Alexander Cardona Muñoz, contra el fallo del 23 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra los Juzgados Noveno y Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que inició proceso laboral de única instancia contra la empresa Aparcaderos Autonorte S.A., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno accionado; que con la demanda allegó solicitud de amparo de pobreza debido a sus condiciones económicas, petición frente a la que se guardó silencio por el accionado; el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero accionado profirió sentencia, negó las pretensiones y lo condenó al pago de las costas procesales; el 22 de noviembre siguiente pidió aclaración de la decisión, pero el Juzgado Noveno, el 18 de febrero de 2011, la denegó, por cuanto en el trámite procesal su apoderada “no se pronunció ante esta omisión involuntaria”; que las costas se tasaron en $267.800 y no cuenta con los recursos para cancelar dicha obligación. Afirmó que se le quebrantó su derecho fundamental, pues “no considera válida la razón” aducida para negar la aclaración de la sentencia, por cuanto “si bien su apoderada omitió solicitarle al juzgado que se pronunciara acerca de si se concedía o no el amparo solicitado, se tiene que la solicitud se presentó cumpliendo los requisitos y bajo las condiciones establecidas en la ley, ésta, se allegó en escrito separado con la presentación de la demanda y se puede observar en ella el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 161 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo anterior pidió dejar sin validez el fallo proferido y “resolver la solicitud de amparo de pobreza”; en consecuencia, proferir nueva sentencia “absteniéndose de condenar en costas a la parte actora” y de avalar la liquidación realizada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 10 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 23).
El titular del Juzgado Noveno accionado relató el trámite del proceso ordinario y remitió copia de las piezas procesales pertinentes (folios 28 y 29). Mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo invocado; expuso que la simple presentación de la solicitud de amparo de pobreza no genera tal beneficio de forma automática, sino que es necesario que el funcionario lo conceda de forma expresa, actuación que se debe dar dentro del proceso, y no en los trámites posteriores o en una acción constitucional, por cuanto ello quebrantaría el derecho de contradicción y de defensa de la otra parte en litigio, quien puede oponerse a tal petición; que la inconformidad formulada por el actor en sede de tutela, se debió plantear al juez de conocimiento, a través de los recursos o presentando nueva solicitud al respecto, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente (folios 35 a 41).
El accionante impugnó el anterior fallo; indicó que lo que generó la vulneración planteada en la tutela, fue la omisión de los funcionarios accionados, pues es obligación del juez, como director del proceso, pronunciarse sobre las peticiones de las partes; “si hubiera habido un pronunciamiento por parte del juzgado, negando tal beneficio, serían de recibo las consideraciones que trae a colación el despacho, sin embargo debe tenerse en cuenta que esto no ocurrió y que frente a las actuaciones judiciales no se puede dar aplicación a la figura del silencio negativo, toda vez que este es propio de las actuaciones administrativas” (folios 46 y 47).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El accionante pretende se le otorgue un amparo de pobreza, el cual resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el interesado podía utilizar los recursos de ley para solicitar un pronunciamiento del funcionario sobre el amparo de pobreza o elevar nuevas solicitudes al respecto; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO 1 5