Micelio
T-33238(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2531-2013 Radicación n° 33238 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA ESTHER ARIZA MARZAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la que se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Narró que laboró para Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. hasta el 7 de octubre de 2009, cuando fue despedida sin que mediara justa causa y, pese a que estaba amparada por el “ fuero laboral reforzado ”, en razón a las “ recomendaciones expedidas por la Doctora (…), médico especialista en Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional ” y las directrices dadas por la Fundación Sanar Kinesis, quien en escrito de 29 de agosto del mismo año señaló que “ ES MENESTER IMPLEMENTAR PAUSAS ACTIVAS, PROPICIAR CLIMA LABORAL APROPIADO PARA UNA PRODUCTIVIDAD ALTA.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR SUGIERO APT Y ADECUACIÓN DEL PUESTO LABORAL A SUS NECESIDADES ”. Aseveró que instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, que fue concedido transitoriamente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta quien, el 10 de diciembre de 2009, ordenó el reintegro a su puesto de trabajo “ o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad física, psíquica y sensorial (…), a uno de la misma categoría y que sea compatible con las indicaciones de carácter médico que me habían sido dadas ”, e impuso al empleador el pago de la sanción consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 12 de febrero de 2010.

Adujo que debido a la temporalidad del amparo que se le otorgó, promovió proceso ordinario con el fin de obtener el reintegro definitivo; que durante su trámite, se incorporó el dictamen 179510, del 16 de diciembre de 2010, que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y en donde se le “ estableció una pérdida de capacidad laboral de 28.25%, indicando en el mismo que la fibromialgia padecida por la accionante es de origen común y que la patología de columna cervical y lumbar, son de origen profesional, en razón al cargo que ocupa la calificada, especificando como fecha de estructuración de la discapacidad, el 17 de diciembre de 2008 ”; que por sentencia del 31 de enero de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta “ declaró la ineficacia del despido y condenó a la empresa demandada (…) pagar a la demandante, los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010 ”, decisión que apelaron las partes.

La Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 31 de mayo de 2012, revocó el de primera instancia con fundamento en que “ la empleadora no terminó la relación laboral con la demandante padeciendo la trabajadora un grado de discapacidad que la hiciera beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada, conforme los términos de la Ley 361 de 1997 ”, puesto que “ se le estableció el 8.50% de disminución de la capacidad laboral (folio 313), cuyo dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 16 de diciembre de 2010, determinando que el porcentaje de disminución (…) se estructuró el 10 de diciembre de 2008, por una enfermedad de origen común ”; que solicitó la aclaración del proveído e interpuso casación, pero en auto del 26 de febrero de 2013, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario.

Endilgó al juez plural grave error fáctico en su determinación, ya que dejó de “ valorar el dictamen pericial que me fue practicado por la Junta Regional (…), visible a folios 318 a 323 del expediente y fundó erróneamente su decisión en un dictamen que no me corresponde pues el documento que se encuentra en el folio (313) al cual hace referencia la sentencia ya citada, pertenece es a una persona de nombre LUIS CARLOS PADILLA ESPINOSA ”, por ende, la aludida Corporación vulneró sus derechos fundamentales “ al omitir la valoración de la prueba técnica que me fue practicada (…), con la cual estoy demostrando que al momento en que fui despedida por la empresa (…), tenía un grado de pérdida de capacidad laboral severo (28.25%), lo cual me hacía acreedora a ser objeto de la PROTECCIÓN ESPECIAL DEL FUERO LABORAL REFORZADO ”.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal y modificar la del Juzgado conforme los planteamientos expuestos en el escrito de apelación. Por auto del 29 de junio de 2013 esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió a la accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional contra providencia judicial, en tanto se consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas a los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la parte actora se originó por la valoración equivocada de un documento impertinente. En ese orden de ideas, cabe reiterar que la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el entendido de observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En punto al caso concreto, es incontrovertible que Martha Esther Ariza Marzal tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 28.25%, así se colige del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena que se allegó a folios 318 a 323 del cuaderno de tutela. Ahora bien, es evidente que el Juez plural en la sentencia de 31 de mayo de 2012, desestimó las pretensiones fundado en el hecho de que a la actora “ se le estableció el 8.50% de disminución de la capacidad laboral (folio 313) ”, lo cual solo permitía que su minusvalía se calificara como de moderada, conforme las definiciones que contiene el artículo 5° de la aludida disposición normativa, y con base en esa conclusión declaró que no “ se configura como severa o profunda y en consecuencia no le es aplicable la disposición de la Ley 361 de 1997 ”; no obstante lo anterior, lo que se advierte es que el Juzgador arribó a tal conclusión valorando una prueba equivocada, pues el documento que se anuncia visible a folio 313, y sobre el cual se erige su determinación, no corresponde al dictamen que la Junta Regional realizó a Martha Esther Ariza Marzal, sino de un tercero ajeno al proceso.

Por el contrario, el medio de convicción pertinente reposa a folios 318 a 323, y demuestra que la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 28.25% y se estructuró el 17 de diciembre de 2008, es decir, que la limitación se clasifica como severa y se generó en vigencia de la relación laboral. Ese defecto en la valoración conllevó a una conclusión opuesta a la realidad fáctica, y ese es el aspecto fundamental que debate la actora y que sin lugar a duda afectó su derecho fundamental al debido proceso, lo que además aparejó la vulneración de otras garantías en atención a su evidente estado de indefensión. En ese orden de ideas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, con el propósito de enmendar el error en que incurrió el Juez plural, para brindarle así la garantía de recibir de la Administración de Justicia una solución que involucre la prueba que aquel descartó, y que obviamente resulta relevante para la resolución de la controversia.

Para ello, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de mayo de 2012, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo aquí considerado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Esther Ariza Marzal, y por lo tanto se deja sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2012, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una nueva decisión que acoja lo aquí considerado.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8