Micelio
T-33238 (09-10-07) PAR no procedeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33238 JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 192 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, quien negó la tutela interpuesta contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de TELECOM -PAR- Y EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños, el trabajo, el mínimo vital y los padres cabeza de familia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante al momento de la disolución y la liquidación de TELENARIÑO S. A., tenía el cargo de jefe de división de red externa. Asegura que la empresa TELENARIÑO era una empresa de servicios públicos oficial, y que por ende sus trabajadores tenían la calidad de servidores públicos. 2.

Afirma, que en virtud de la ley 790 de 2002, que creó el retén social para las madres cabeza de familia, este derecho se extendió a los padres cabeza de familia, el cual no fue tenido en cuenta por la empresa al ser retirado de ella, en junio de 2003. En efecto, como no fue ni reubicado en la empresa en liquidación ni en aquella que fue creada para sustituir a Telecom y las Tele asociadas, ni en ninguna otra del Estado para desempeñarse laboralmente.

Agrega, que es padre soltero a cargo de sus dos hijos, ya que asume los gastos de crianza y educación además no ha logrado conseguir un trabajo que le proporcione la estabilidad económica necesaria para asegurar el futuro de sus hijos, ya que su única fuente de ingresos era el salario que tenía como trabajador de Tele Nariño. 3. Habiendo presentado acción de tutela contra dicha entidad en septiembre de 2005, se le tutelaron sus derechos a la igualdad y el debido proceso, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, ordenando a la empresa en liquidación el reintegro sin solución de continuidad desde la fecha en la que fue desvinculado hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. 4.

Así, en marzo de 2006 fue informado de la terminación del contrato de trabajo y desde entonces no ha sido reubicado dentro de la administración pública, generando así una situación económica precaria a nivel de alimentación, cultura, recreación, y de seguridad social para él y su familia. 5. El accionante alega un despido injusto que vulnera sus derechos fundamentales ya que se configura una discontinuidad de 44 meses causándole un daño irreparable en su hoja de vida.

Invoca la Ley 790 de 2002 que le confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para crear entidades para desarrollar objetivos que debían cumplir los organismos, que se suprimieran, fusionaran o se transformaran. 6. Solicita que sea reintegrado a la función pública, se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se retiró de la empresa hasta cuando sea reintegrado como trabajador oficial, que sea compensado por el grave daño que se le causó a su hoja de vida y a su familia con la discontinuidad laboral ocasionada.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en respuesta a la demanda de tutela, afirmó que la empresa de Telecomunicaciones de Nariño ( hoy liquidada) tuvo una existencia jurídica y su naturaleza fue la de empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, COLOMBIA TELECOMUNUICACIONES S.A. ESP, no debe ser confundida con la anterior, pues como ya se dijo, fue recientemente creada y tiene su propia personería independiente y su naturaleza es la de una sociedad por acciones y con un régimen privado diferente del de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Agrega que no existe sustitución patronal y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no ha sido, ni es su empleadora y por ende, no le corresponde asumir obligaciones que no le corresponden. Por lo tanto, solicita que no se tutelen los derechos invocados por el accionante ya que dicha empresa no ha vulnerado en nada los derechos fundamentales alegados.

EL PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES (PAR) por medio de su representante sostiene que, la orden de reintegro sólo era válida durante la existencia legal de la empresa hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2006. Por lo tanto, la extinta TELENARIÑO dejó de tener personería jurídica a partir de esa fecha, “ desapareciendo con ella los contratos que con ocasión de la liquidación de la entidad fueron celebrados, exceptuando aquellos que subrogó el PAR en atención a su objeto, sin que con ello se haya desconocido la calidad de padre cabeza de familia del señor PAZ LÓPEZ ”.

Así, descarta la vulneración de los derechos fundamentales, en la medida en que la protección especial que reclama el accionante tenía un límite, además, no se configura perjuicio irremediable, ni responsabilidad del PAR. LA SECRETARÍA JURÍDICA de la PRESIDENCIA afirmó que, la acción de tutela es improcedente ya que el actor sabía que la relación laboral se iba a terminar y estaba inconforme con dicha situación por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales.

Aún así dejó transcurrir 1 año y medio sin que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, o el surgimiento de nuevos hechos que soliciten una protección actual e inmediata. Lo cual, afirma, “muestra poco interés en el asunto” y sugiere que la protección de los derechos no es actual. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO –Sala de Decisión Penal- negó la tutela interpuesta por improcedente, ya que la solicitud de amparo debe cumplir con unas exigencias mínimas como el grado de inmediatez, entre la ocurrencia de los hechos que originan la presunta vulneración y la presentación de la demanda de tutela, por tanto, dicho presupuesto no está presente.

Agrega, que las obligaciones imputables al PAR, son las que se hubiesen consolidado durante la existencia de la mencionada empresa y, dentro del proceso de liquidación, o las que deriven de procesos judiciales, cuyo trámite se encontraba pendiente a la fecha en que se liquidaron definitivamente. Razón por la cual, el PAR no está llamado a cancelar los salarios que reclama el actor, puesto que ello no obedece al objeto mismo del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Por esta razón, la desaparición de las relaciones laborales de los empleados con las mencionadas entidades, es una consecuencia lógica de la supresión de TELE NARIÑO y el señor PAZ LÓPEZ, mantuvo el vínculo laboral por vía de tutela, hasta que existió a la vida jurídica. Por lo tanto, la estabilidad del accionante se mantuvo, no sólo con la orden de reintegro pero con el pago de salarios y prestaciones a las que tenía derecho.

Concluye, que las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna violación ni amenaza a los derechos fundamentales del accionante, e insiste que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para invocar pretensiones de orden patrimonial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, afirmando que durante este año y cuatro meses que dejó transcurrir, ha estado esperando la acción del gobierno para su reubicación laboral, entendiendo que dicha acción, podía tomar un tiempo mientras se hacía efectiva.

“ Sin embargo, viendo que no había ningún pronunciamiento al respecto y conociendo entonces de la posibilidad que brinda la acción de tutela para reclamar mis derechos en este caso recurrí a esta acción ”. Solicita además que se tenga en cuenta, que el hecho de padecer la enfermedad de Parkinson, interfiere en sus actividades diarias. Con respecto a la ausencia de vulneración, afirma que su nivel de vida se ha visto afectado con la ausencia de trabajo y afirma que si tuviera que escoger entre una indemnización y la reubicación escogería la segunda, ya que el trabajo le aporta una estabilidad y una seguridad, pero aclara que no pide ser reintegrado a Colombia Telecomunicaciones pues nunca ha trabajado con dicha empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad ya que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en marzo de 2006, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado. El tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que se refiere a la terminación de una relación laboral como consecuencia de la liquidación de una empresa Estatal.

Se trata pues, de una medida que obedece a un plan de reestructuración del Estado y que no configura ninguna violación a los derechos fundamentales. Cabe agregar que el señor PAZ LÓPEZ afirma que padece la enfermedad de Parkinson que empeora aún su situación actual, pero no se encuentra dentro del expediente ninguna prueba que sustente dicha afirmación En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 9