CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33237 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Adriana Arroyave Muñetón, en representación de su hijo Ferney Estibel Gómez Arroyave, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. I.
ANTECEDENTES La señora Adriana Arroyave Muñetonn instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo Ferney Estibel Gómez Arroyave, al debido proceso, vida, salud, seguridad social e igualdad, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al desvincularlo de la prestación del servicio militar obligatorio y al dejar de prestarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad mental.
Señaló que el 31 de agosto de 2010 su hijo fue certificado como Auxiliar Regular de la Policía Nacional, por haber aprobado satisfactoriamente el curso en la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional. Igualmente, que el 10 de diciembre de 2010 le fue realizada una Junta Médica Laboral en la que se determinó que tiene una incapacidad permanente parcial y no es apto, además de que perdió su capacidad laboral en un 13.5%, todo como consecuencia de los problemas psiquiátricos que padece.
Agregó que solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000. Indicó, de otro lado, que el 26 de noviembre de 2010 fueron notificados del contenido de la Resolución No. 0343 del 25 de diciembre de 2010, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, por medio de la cual se dispone la desvinculación de su hijo del servicio militar, por haber sido declarado no apto.
Manifestó que presentó varios derechos de petición en los que pidió la revocatoria de la Resolución No. 0343 del 25 de diciembre de 2010; que se convocara un Tribunal Médico Laboral; y que se prestaran todos los servicios médicos que requiere su hijo. Asimismo, que no obtuvo respuestas favorables frente a sus solicitudes, pues le indicaron que no es posible disponer la prestación de los servicios médicos a personas no afiliadas al sistema y que la desvinculación del servidor se fundamentó en el concepto médico que determinó que no es apto.
Pidió, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas “(…) dejar sin efecto el Acto Administrativo No. 0343 del 25 de diciembre de 2010, emanado de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en donde resolvió desvincular del servicio militar obligatorio a mi hijo Auxiliar de Policía (enfermo mental) FERNEY ESTIBEL GOMEZ ARROYAVE (…) pues le asiste el derecho a la doble instancia con relación al acto administrativo No. 955 del 10 de diciembre de 2010 (…)” Igualmente, que “(…) proceda la Seccional de Sanidad de la Policía Antioquia a expedirle constancia para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos mi hijo (enfermo mental), hasta que el Señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional lo cite a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y decida si ratifica, modifica o revoca tales decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de mayo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá informó que la desvinculación del auxiliar de policía se fundamentó en la valoración que le realizó la Junta Médico Laboral, quien determinó que no era apto. Sostuvo también que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
La Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional indicó que la prestación de los servicios de salud debe ceñirse al principio de legalidad y que, en tal orden, “(…) no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por Ley está obligado a hacerlo (…)” Aclaró, no obstante, que el señor Ferney Estibel Gómez Arroyabe tiene derecho a gozar de los servicios médicos que presta, únicamente por la patología que está pendiente por resolver y que se relaciona con su enfermedad psiquiátrica.
Con base en ello, solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por la existencia de un hecho superado. El Tribunal profirió fallo el 18 de mayo de 2011, en el que negó la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela y en la impugnación se ponen de presente dos temas que deben ser analizados por la Corte y que pueden clasificarse de la siguiente manera: i) la necesidad de otorgar continuidad a la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Ferney Estibel Gómez Arroyave, aún después de su retiro del servicio; ii) y, la procedencia de la acción de tutela para obtener la revocatoria de la Resolución No. 000343 del 25 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dispuso su desvinculación del servicio militar obligatorio.
Frente al primero de los temas planteados, la Corte advierte que, tal y como lo señaló el Tribunal, la Dirección de Sanidad aceptó sin objeción alguna que el actor tiene derecho a la prestación de los servicios médicos que reclama y, en tal orden, le programó una cita para ser evaluado y seguir con su tratamiento. Adujo en este punto la entidad que “(…) el señor FERNEY ESTIBEL GOMEZ ARROYAVE elevó solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral, realizada el 10 de diciembre de 2010 al señor FERNEY GOMEZ; en razón a lo anterior al accionante le asiste derecho hasta tanto se resuelva su situación médico laboral de gozar del servicio médico ofrecido por el subsistema de Salud de la Policía Nacional únicamente por la “patología pendiente por resolver” es decir su enfermedad psiquiátrica; motivo por el cual se asignó cita médica en la especialidad de psiquiatría para el día viernes 13 de mayo de 2011 (…)” (negrillas y subrayado original).
Dicha información fue transmitida a la actora mediante oficio del 9 de mayo de 2011, además de que así fue aceptado en la diligencia de declaración rendida ante el Tribunal el 18 de mayo de 2011 (fl. 89). Aunado a lo anterior, en el expediente no obran pruebas de que el señor Ferney Gómez requiera con urgencia de algún procedimiento o medicamento específico para el tratamiento de su enfermedad, que hubiera sido denegado por la autoridad accionada y, en tal medida, no le puede ser achacada la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia en el escrito de tutela.
Frente al segundo de los temas planteados, debe advertirse que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el acto administrativo que dispuso el retiro del actor, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que no se demostró la presencia clara de un perjuicio irremediable, generado como consecuencia de la acción u omisión de la accionada.
En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales, la validez de los procedimientos administrativos adelantados y el alcance del acta en donde se definió la pérdida de su capacidad laboral y se declaró que no es apto.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, no se señalaron o demostraron las condiciones bajo las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Sumado a ello, debe recalcarse que los servicios médicos requeridos por el ex servidor vienen siendo garantizados por las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE