CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°33237 República de Colombia ISACC QUIROGA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N°33237 República de Colombia ISACC QUIROGA MARTÍNEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por MARÍA LUCÍA GRUESO ANGULO contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2007, mediante la cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIONES ACUMULADAS Los accionantes ISACC QUIROGA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO PINZÓN CASTRO, OSCAR GERARDO OROZCO PEÑARANDA, EDGAR LEMUS GONZÁLEZ, SANDRA MILNENA CORTÉS MARTÍNEZ, MARÍA ELENA CASTIBLANCO SIACHOQUE, DORIS CÁRDENAS OVALLE, MARÍA LUCÍA GRUESO ANGULO y ALEJANDRO RUIZ ORDÓÑEZ, a través de formatos de demanda, promueven acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirman que se desempeñan actualmente en cargos de carrera administrativa en forma provisional, situación que les posibilitó participar en la convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, y fueron citados para prueba de preselección el 12 de agosto del año en curso.
Sin embargo, ese examen coincide con la próxima jornada electoral pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de Resolución No. 1073 de 17 de marzo de 2007, resolvió que a partir del 27 de julio del mismo año inicia la publicidad electoral y el 28 de octubre siguiente se llevarán a cabo las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles en todo el país. Aunque las organizaciones sindicales y de trabajadores solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil el aplazamiento de la fecha de la prueba, fue negado.
Consideran que la situación puesta de presente pone en peligro su derecho a acceder a cargos públicos dentro de un proceso de selección transparente, sin amenazas clientelistas o burocráticas por la jornada electoral. Refieren que en oportunidad anterior la Comisión Nacional del Servicio Civil sí modificó la convocatoria 001 de 2005 y dispuso nuevas fechas para adquirir el PIN, permitió la inscripción al concurso, y citó a los aspirantes para comprobación básica de preselección el 23 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a las elecciones de marzo de 2006.
Además, la sentencia la Corte Constitucional C-211 de 21 de marzo de 2007 que declaró la inexequibilidad de los incisos 1º a 3º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 (que exoneraba de la Prueba Básica de Preselección a los servidores públicos vinculados con la administración en provisionalidad con un tiempo mínimo de seis meses), fue proferida cuando ya había culminado la primera fase de la Convocatoria 001 de 2005.
Por tanto, la Resolución No. 260 de junio 25 de 2007 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Solicitan amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada prorrogar la mencionada prueba para una fecha posterior al 28 de octubre de 2007 y/o se les exonere de presentar la Prueba Básica de Preselección aduciendo los derechos adquiridos.
Algunos piden como medida provisional ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “no realizar la prueba básica de preselección en la fecha citada… hasta que el despacho profiera sentencia definitiva”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 3 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá acumuló las demandas de tutela, las admitió, notificó del trámite a la accionada y comunicó lo decidido a los accionantes.
En la misma decisión, negó la medida provisional invocada por cuanto no advirtió “que se pueda causar algún perjuicio pues no se interfiere ninguna actividad político – electoral que pueda vulnerar o impedir el ejercicio de los derechos que le asisten a los accionantes como ciudadanos y, porque, con la documentación aportada por los demandantes y hechos referenciados en sus escritos, no se vislumbra afectación de sus derechos constitucionales fundamentales…”. 2.
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita declarar improcedente la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario puesto que, quienes están en desacuerdo con la programación de la Prueba Básica General de Preselección para el 12 de agosto de 2007, deben acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refiere que el sinnúmero de acciones de tutelas contra la entidad a través de formatos y sin fundamento, ha generado casos y congestión al interior de la entidad, razón por la cual pide sancionar por temeridad a quienes promovieron la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 27 de agosto de 2007, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la real pretensión de los accionantes es que se desconozca la forma legalmente prevista para la provisión de cargos públicos de acuerdo con los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004, para cuyo efecto el concurso debe sujetarse al cumplimiento estricto de reglas como la publicidad de la convocatoria, libre concurrencia en igualdad de oportunidades para los participantes, actuación pública diferente a la acceso de cargos de elección popular, para el caso.
Alcaldías, Concejos Municipales, Asambleas Departamentales y Gobernadores, sin que se advierta un nexo causal entre unto y otro evento. Tampoco advirtió la existencia de acción u omisión de la entidad accionada que vulnere los derechos fundamentales de los actores por convocarlos a prueba de preselección a pesar de estar vinculados de manera provisional puesto que, la provisión de los cargos está sujeta a la superación de cada una de las pruebas, atendiendo las “habilidades y destrezas intelectuales y académicas individuales de cada uno de los aspirantes, de acuerdo nivel y grupo seleccionado a participar por éstos”.
Descartó la vulneración del derecho fundamental de la igualdad por cuanto no se cuenta con elementos de juicio que permita inferir que frente una misma situación a los actores, se les esté dando un trato discriminado. Por último, consideró que la pluralidad de demandas presentadas por diferentes personas, no es presupuesto para concluir que se está frente a un actuación temeraria, diferentes es que se haya dispuesto la acumulación de la mismas por identidad de objeto.
La accionante impugnó el fallo, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión porque está reclamando su estabilidad laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ISACC QUIROGA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO PINZÓN CASTRO, OSCAR GERARDO OROZCO PEÑARANDA, EDGAR LEMUS GONZÁLEZ, SANDRA MILNENA CORTÉS MARTÍNEZ, MARÍA ELENA CASTIBLANCO SIACHOQUE, DORIS CÁRDENAS OVALLE, MARÍA LUCÍA GRUESO ANGULO y ALEJANDRO RUIZ ORDÓÑEZ MARÍA BELÉN URBINA FINDARTE, a través de formatos de demanda está encaminada a que por vía de este mecanismo subsidiario y residual se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil, variar la fecha de la prueba de preselección para la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto de 2007, aduciendo para ello el desarrollo de la actividad política y la jornada electoral a realizarse el próximo mes de octubre y el proferimiento de la sentencia C-211 de 21 marzo de 2007 por la Corte Constitucional con posterioridad al agotamiento de la primera fase del concurso de la convocatoria 001 de 2005. 3.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela pierde su razón de ser por carencia de objeto. 4.
La pretensión de los accionantes es el aplazamiento de la Prueba Básica General de Preselección de la convocatoria 001 de 2005, prevista para el 12 de agosto del año en curso. Sin embargo, para la fecha de la sentencia de primera instancia la mencionada prueba ya se realizó y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular que originó las solicitudes de amparo acumuladas, ya tuvo lugar.
De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua. 5. No obstante lo anterior, la Sala considera de interés precisar que, cuando la persona o personas interesadas están en desacuerdo con la decisiones de la administración, el mecanismo indicado para lograr su revocatoria es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión del acto administrativo atacado, más no la acción constitucional de tutela, dado su carácter supletorio y residual.
Además, de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no sólo cuando resulten vulnerados, sino amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En relación con la amenaza, de un derecho o derechos fundamentales, evento al cual se concretó la situación de los actores, la Corte Constitucional puntualizó: “Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
(…) La amenaza se asemeja a la figura que en materia penal se denomina "tentativa", que es la no consumación del delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevención general y especial.
Pero por otra parte, se llegaría demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir su órbita de protección”.
Bajo esta óptica, para que el amparo constitucional resulte procedente exige que la amenaza sea real, cierta y categórica, pues la sola eventualidad de realización o la solicitud de amparo respecto de hechos futuros e inciertos impide la viabilidad de esta acción. En el caso concreto, es evidente que los accionantes sustentaron la protección de amparo en una situación fáctica futura, incierta y genérica, así como en una posible amenaza que no satisface las exigencias necesarias para habilitar el estudio de fondo y el eventual amparo por el juez constitucional puesto que, como lo consideró el juez colegiado de tutela, el proceso electoral no tiene incidencia alguna en el desarrollo de la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyas etapas ha programado, desarrollado y comunicado a todos los interesados con suficiente anticipación, indistintamente del pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, por el cual declaró inexequibles los incisos 1º a 3º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y dio lugar a que los servidores públicos que ocupaban cargos de carrera de manera provisional, también presentaran la Prueba Básica de Preselección. 6.
En relación con la pretensión de la Comisión Nacional de Servicio Civil, de declarar temeraria la actuación de los actora, la Sala considera que no es viable dicha prerrogativa porque de acuerdo con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se acreditó que cada uno de los actores haya promovido la misma acción de tutela ante otra autoridad judicial por idénticos hechos y pretensiones.
Además, si varias personas en una situación administrativa-laboral similar a la de los accionantes, han promovido acción de tutela contra la entidad accionada, no por ello puede predicarse una actuación temeraria por cuanto los efectos son inter-partes, diferente es que, eventualmente proceda la acumulación de expedientes, en los términos del artículo 3º del Decreto 2591, en aplicación a los principios de economía y celeridad, con aconteció en este asunto. 7.
En relación con afirmación de la impugnante, señora MARÍA LUCÍA GRUESO ANGULO, en cuanto a que su pretensión está encaminada a obtener su estabilidad laboral, la Sala considera que precisamente la Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna, labor encomendada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las especiales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo invocado por cada uno de los actores, en las demandas acumuladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltense folios 5, 36,43,58,72 y 89 de la actuación � Véase folio 101 � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-412 del 17 de junio de 1992. � Consúltese artículo 130 de la Constitución Política PAGE 14