República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2621-2013 Tutela No. 33236 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por WILLIAM OCTAVIO MESA QUINTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, LUZ ELENA CABAL BORRERO y la SOCIEDAD LA CONCEPCIÓN S.A. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Luz Helena Cabal Borrero y la sociedad La Concepción S.A. Manifiesta el peticionario que prestó sus servicios a las demandadas por el periodo comprendido entre marzo de 1998 y el 30 de mayo de 2002, recibiendo como salario la suma de $1.740.000, sin embargo, “ estos llevaban una doble contabilidad ” toda vez que en la “ planilla de nómina ” se registraba una asignación de $870.000, reconociéndole a través de un comprobante de egreso la diferencia salarial.
Agrega que tal situación conllevó a que se pensionara “ con la mitad del salario que le cancelaba el empleador ”. Ante las irregularidades advertidas inició un proceso ordinario laboral con el fin de “ obtener el reajuste de su salario y consecuentemente el de sus prestaciones sociales, y el reajuste pensional ”. Además de las anteriores solicitudes, con la documentación aportada se constata que también pretendió: la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías, y la pensión sanción con intereses moratorios.
Del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, condenó a la sociedad accionada al “pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones desde el 01 de Julio de1998 hasta el 30 de Mayo de 2002”, declaró parciamente probada la excepción de prescripción y la absolvió de las restantes súplicas.
Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto en sentencia del 19 de diciembre de 2012 por el tribunal accionado, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio: (i) dieron una indebida interpretación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993;
(ii) omitieron otorgarle el realce probatorio al documento aportado con el que, en su sentir, acreditó que interrumpió la prescripción, así como a lo dicho en la contestación de la demanda en relación a la terminación del vínculo laboral y; (iii) no citaron al Instituto de Seguros Sociales para que participara como tercero interviniente. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “ se condene al REAJUSTE DEL SALARIO REAL devengado por el actor (…) por la suma de $2.023.000”, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en dicho salario, así mismo al pago del mayor valor de la pensión “ por la no afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones ”, diferencia que asciende a la suma de $783.677 mensuales para el año 2006. 2.- Mediante auto calendado 31 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de protección. En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, luego de haber sido concedido por el ad quem desistió del mismo, solicitud a la que se accedió a través de proveído del 6 de junio del año en curso, tal como se advierte de la revisión efectuada al sistema de gestión de la rama judicial denominado Siglo XXI.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso que guarda similitudes al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril de 2010, señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM OCTAVIO MESA QUINTERO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, LUZ ELENA CABAL BORRERO y la SOCIEDAD LA CONCEPCIÓN S.A. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4