CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33235 A:/JORGE LUIS BONILLA VIVAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33235 A:/JORGE LUIS BONILLA VIVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, JORGE LUIS BONILLA VIVAS, en nombre propio, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá –el fallo en descongestión fue proferido por el Juzgado 3- el actor inició proceso ordinario laboral en contra de Americana Servicios ambientales y Petroleros A.S.A.P. y otros en aras de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías y sanción; trámite que culminó en primera instancia atendiendo parcialmente la pretensión del trabajador. 1.2.
Descontenta la parte demandante impugnó el fallo sin que mediara sustentación en primera instancia, lo que llevó al Juzgado de Conocimiento, esto es, Cuarto Laboral, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007 a la declaratoria de desierto, pronunciamiento que fue objeto de reposición con resultados idénticos. 1.3. Continuando en la discusión interpuso el trabajador demandante a través de apoderado, recurso de queja, el que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 28 de junio de 2007 con efectos igualmente adversos a su reclamación, la que no era distinta a que se desatara el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. 1.4.
Asumiendo una interpretación contraria a la exhibida en las instancias interpuso acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de hecho y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas quebrantaron sus derechos frente a la interpretación que efectuaron, calificando sus decisiones de vía de hecho, pues es del criterio que se le está aplicando el artículo 57 de la Ley 2 de 1.984, norma que en su sentir está derogada y sin vigencia. Puntualiza que el canon que está llamado a regular el caso es el artículo 82 del C.P.L. que fue modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 40.
Peticiona por contera que se le ordene a las autoridades judiciales conceder y desatar el recurso de apelación impetrado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que no obstante la censura efectuada, las decisiones objeto de réplica de manera alguna se precian producto de la arbitrariedad, capricho o descuido, sino que se ofrecen acordes con las normas procesales sobre la materia, las que al ser de orden público se impone su estricto acatamiento.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Fiel al argumento ya elevado invocó protección a sus derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y a la defensa por cuanto se niega a aceptar la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, al señalar que ello le impide acudir a la segunda instancia. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre el criterio expuesto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.
No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela, como que tampoco es el juez de tutela el llamado –de existir controversia- a revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales en cada uno de los distintos procesos, como que el legítimo es el juez natural.
Se advierte que con esta acción de amparo se persiguió que la Corte en sede de tutela –sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme empleado- realice una tercera ponderación sobre la procedencia del recurso de apelación. Y es que la simple discrepancia entre la tesis sostenida por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional, a más que se ofrece refractaria frente al principio de subsidiariedad.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse toda vez que la norma especial llamada por ley a regular el caso es justamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, tornándose estéril controversia adicional. Intenta el libelista pretermitir dicha instancia y acceder al mecanismo de la acción de tutela, lo que se ofrece abiertamente improcedente tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado efectuó pronunciamiento.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 4 Laboral del Circuito, 9 de mayo de 2007. “…El Despacho al entrar a resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, mantiene inmodificable la decisión adoptada en el numeral 1 del auto de fecha trece (13) de marzo del año en curso, por cuanto el recurrente no sustentó el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de conformidad (sic) lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 2ª de 1984…” � Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, junio 28 de 2007.
“…Por otro lado observa la Sala de Decisión que el recurso de apelación fue impetrado en memorial que obra a folio 43 del plenario, sin que aparezca efectivamente sustentación de conformidad con lo preceptuado en el art. 57 de la ley 2 de 1984, vigente hasta la fecha sigue vigente. (…). En tal orden de ideas, se encuentra bien denegado el recurso de apelación que (sic) el interpuso el apoderado judicial de al demandada…” (subraya fuera del texto). � Imponía la sustentación de la apelación ante el funcionario que había proferido la decisión. PAGE 8