Micelio
T-33235 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33235 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la Empresa Social del Estado Bello Salud contra la sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES La entidad recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Lilet Cecilia Gómez Granada presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, la cual correspondió al Juzgado accionado; que dentro del trámite previo a la vía judicial, la interesada omitió realizar la reclamación administrativa por todas las pretensiones de la demanda, situación que no tuvo en cuenta el a quo; que el 3 de mayo de 2011 se profirió sentencia, con franco desconocimiento del debido proceso, y con flagrante configuración de “vías de hecho por desconocimiento de las normas y pruebas obrantes en el proceso”; afirmó que existe una incongruencia entre la parte considerativa del fallo, donde se dispuso la condena al pago del tiempo que faltaba para culminar el contrato, con la resolutiva, donde nada se indicó al respecto; que en el trámite procesal se presentaron dos irregularidades, la primera fue omitir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de C.P.T.S.S., y la segunda es que la recolección de las pruebas no estuvo dirigida por el titular del despacho, sino por un empleado, irregularidades que no se tuvieron en cuenta por el funcionario, quien “sólo se limitó a tratarlas como irrelevantes”, vicios que, en su sentir, podían anular el proceso; citó diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para respaldar sus peticiones.

Por lo anterior pidió restablecer su derecho fundamental; en consecuencia, revocar la sentencia del 3 de mayo de 2011 y ordenar al Juzgado accionado rehacer la decisión controvertida. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto del 12 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 75).

El titular del Juzgado accionado señaló que la demandante en el proceso ordinario agotó en debida forma el reclamo administrativo, y que se encontraba habilitada para presentar la demanda, a la cual se le dio trámite de única instancia; transcribió apartes de la providencia controvertida y señaló que la misma no quebranta el derecho fundamental de la entidad, pues tanto la decisión como el trámite estuvieron ceñidos a la ley; afirmó que lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia para la revisión de la valoración probatoria, lo cual la desnaturaliza; solicitó denegar el amparo y archivar las diligencias (folios 80 a 87).

Lilet Cecilia Gómez Granada indicó que agotó la vía gubernativa con anterioridad a presentar la demanda del proceso ordinario; que el funcionario accionado fue quien dirigió la recolección de las pruebas dentro del trámite; afirmó que la E.S.E. “elaboró el contrato de trabajo, donde se recibían las instrucciones del día y se entregaban los informes”; solicitó confirmar la sentencia controvertida y “condenar a la parte demandada a la sanción moratoria” (folios 88 y 89).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, negó el amparo invocado; luego de señalar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que “de los argumentos de la parte accionante no se vislumbra que la providencia judicial incurriera en alguna de las causales, pues se limita a manifestar su inconformidad con la decisión tomada pretendiendo convertir esta acción constitucional en un instrumento para burlar las decisiones de los jueces con efecto de cosa juzgada”; explicó que si la entidad no controvirtió en su debida oportunidad la omisión de la reclamación administrativa, no puede hacerlo en esta instancia, además que de la lectura del documento que se allegó con la tutela se concluye que sí se cumplió con el mismo; que la entidad accionante debió solicitar, en su momento, la declaratoria de confesión ficta en contra de la demandante, y que le estaba vedada al juzgador declararla de oficio en la sentencia; afirmó que las partes deben acudir primero ante el juez ordinario para que se saneen las irregularidades procesales vistas en el proceso y no esperar a alegarlas ante el juez constitucional; concluyó que no existe violación a ningún derecho fundamental de la entidad, por lo que no se puede conceder el amparo solicitado (folios 96 a 108).

El apoderado de la entidad accionante impugnó la anterior decisión; señaló que si se hace una valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión que existió un contrato de prestación de servicios y no una relación laboral, lo que se aceptó por la demandante en la reclamación administrativa; que debe primar el principio de la realidad sobre las formas, por lo que el fallo controvertido es una “vía de hecho” y quebranta su derecho fundamental al debido proceso, ya que “es totalmente opuesto a lo demostrado probatoriamente en el proceso” (folio 115 y 120 a 124).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5