Micelio
T-33234(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2630-2013 Radicación N° 33234 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por RAFAEL IGNACIO GOMÉZ ROCHA, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena LTDA. “CARTAFUN”.

I.

ANTECEDENTES Con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, invoco el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa presuntamente vulnerados por los accionados, alegando una serie de hechos confusos, de los cuales puede concluirse lo siguiente: Que en el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto De Cartagena, inició un proceso ordinario laboral contra la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena LTDA. “CARTAFUN”, para que le reconocieran prestaciones sociales, indexación, indemnización moratoria y por despido injusto, en el cual se dictó sentencia el 7 de mayo del 2010, absolviendo a la parte demandada, fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 27 de septiembre del 2012.

Que el Juzgado Séptimo Laboral adjunto de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta Sala Segunda de Decisión, desconocieron que el asunto no estuvo ajustado a la prueba legal y oportunamente allegadas al plenario, pues no hicieron una valoración bajo la sana crítica de todo el material probatorio aportado por el accionante.

II. TRÁMITE Por auto del 25 julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo así mismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno. A su turno, las Magistradas que conocieron la apelación en el Tribunal, señalaron que “ La misma sea negada y además declarada absolutamente temeraria, por la siguientes razones: No se ha producido vía de hecho, ni la Sala ha desconocido derecho fundamental alguno al actor, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia explica con absoluta claridad las razones que se tuvieron para no acceder a las pretensiones del demandante…Manifiesta el tutelante que la sentencia emitida por esta Corporación no estuvo ajustada a la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, ante tal manifestación expresa la Sala que en la decisión proferida en esta instancia se valoraron cada uno de los elementos probatorios obrantes en el plenario, tales como los contratos de trabajo suscrito entre el señor RAFAEL IGNACIO GOMEZ y la demandada CARTAFUN OLIVOS, llegando esta Sala a la conclusión que entre las partes mediaron dos contrataciones una a término fijo y la última a término indefinido, lo que consecuencialmente nos conlleva a la decisión de absolver a la demandada de la reliquidación de la indemnización por despido injusto…No desconoce la Sala que la parte tutelante pretendió el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con la empresa CARTAFUN OLIVOS, durante el período comprendido entre el año 1993 y 1995, y que la demandada no cumplió con su deber probatorio de demostrar que efectivamente canceló al demandante dichos conceptos pretendidos, sin embargo sobre los mismo operó el fenómeno jurídico de la prescripción, excepción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda…En relación a la violación al ius variandi alegado por el señor RAFAEL IGNACIO GOMEZ, tenemos que esta Corporación no accedió a dicha pretensión porque en el contrato suscrito entre las partes se pactó la posibilidad que el trabajo se prestara en un lugar distinto al inicialmente contratado, siempre y cuando no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del TRABAJADOR, o impliquen perjuicios.

No existiendo desmejora para el actor, no tendría sentido dejar sin efectos el mencionado traslado, pues la relación entre las partes había feneció…Aduce el tutelante que se incurrió en vía de hecho porque la sala desconoció el alegato de conclusión, lo cierto es que este documento recoge apenas las apreciaciones del apoderado, pero no las torna obligatorias.

La acción de tutela no constituye mecanismo idóneo para controvertir las posiciones jurídica enervadas en una providencia, mostrando inconformidad con el fallo para ello la ley ha previsto la posibilidad de acudir a la demanda de casación con el fin de que el órgano de cierre proceda a definir el tema…No se puede atribuir vía de hecho cuando la providencia por sí sola explica con sobradas razones los motivos que llevaron a la Sala adoptar la sentencia cuya inconformidad motiva la presente acción. ”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido aproximadamente diez meses de haberse dictado la sentencia de segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se presenta una tutela con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, tema que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en repetidas ocasiones.

Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

A su vez el accionante no justificó la demora de aproximadamente diez meses para impetrar esta acción de tutela donde ahora está cuestionando las sentencias de su proceso ordinario laboral. Así mismo resalta la Sala, que esta tutela se basa en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por quienes tomaron las decisiones, en este caso el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, como si se tratare la Corte de una instancia más, donde el Juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En efecto, el a quo, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, profirió sentencia en los términos atrás referenciados, decisión que su superior jerárquico funcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, encontró ajustada a derecho.

En ese orden, se advierte que no se configura una vía de hecho que amerite la protección del juez constitucional, pues las providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y razonadas. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL IGNACIO GOMÉZ ROCHA, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7