CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33233 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAIGOSA, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcados por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al interior del proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra de Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Señaló el libelista, luego de referirse al proferimiento de sentencia a su favor el 30 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, dentro del trámite de restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y del consecuente proferimiento de acto administrativo de cumplimiento por la allí demandada, que surtiéndose el trámite para verificar el pago correspondiente, se recibió, proveniente del Juzgado aquí accionado, oficio No. 0061 del 29 de marzo hogaño, por medio del cual se ordenó el embargo sobre dineros reconocidos en esa actuación. Que no obstante, indicarse por CASUR la inembargabilidad de los recursos en cuestión, el despacho laboral aquí demandado requirió a la entidad en cita para que procediera conforme la medida cautelar decretada, proceder que califica como constitutivo de vía de hecho, dado que pasa por encima de las normas constitucionales y legales y desconoce el carácter del régimen especial que le cobija como miembro en retiro de la policía nacional.
Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene revocar el auto por medio del cual se ordenó la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales que se viene comentando; y que, en el evento de encontrase tales sumas a disposición de esa judicatura, se provea su entrega inmediata.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de mayo hogaño (fl. 13), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la autoridad accionada rindió informe, por medio del reclamó la negación por improcedente del amparo invocado, para lo cual sostuvo, en síntesis, no vulnerar con su actuación los derechos fundamentales invocados por el actor y, de otro lado, contar con otros medios ordinarios de defensa para definir la controversia planteada.
Con sentencia fechada el día 18 de mayo hogaño, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual sostuvo, en síntesis, que cuenta la parte actora con medios ordinarios de defensa, plenamente idóneos y eficaces, de los cuales no viene acreditado su empleo al interior del proceso de ejecución criticado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los hechos de su libelo inicial. Adujo, adicionalmente, que aún cuando cuenta con medios de defensa ordinarios “…lo que persigo, sin ser temerario ante la ley, es evitar que no se produzca un perjuicio irremediable con el embargo de estos que por su naturaleza son inembargables (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Descendiendo al sub judice, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, pues, ciertamente, la dispensa reclamada resulta improcedente, ante el hecho de no venir acreditado el empleo por la parte accionante de los medios ordinarios de defensa previstos a su favor para que se defina la controversia que aquí se expone, cuales son los recursos ordinarios procedentes contra la providencia de fecha 24 de marzo del año en curso, por medio del cual se ordenó la referida medida cautelar.
En ese sentido, no le es dable al peticionario cuestionar por vía de tutela tal determinación, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Adicionalmente, no vienen acreditados los elementos concurrentes que para la configuración del perjuicio irremediable, justificativo de su procedencia como mecanismo de resguardo transitorio, se han establecido jurisprudencialmente (T-225 de 1993); a saber: la inminencia, la urgencia de medidas de protección y gravedad de la situación que amerite su aplicación inmediata.
Así las cosas, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11