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T-33231 (12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33231 Acta No. 022 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor RAUL EDUARDO CAÑAS DE LIMA, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos a la vida digna, igualdad.

Trabajo, libertad sindical y conexos, presuntamente conculcados por el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Informó el accionante en este asunto, que labora al servicio de la autoridad demanda desde el 15 de diciembre de 1980, encontrándose afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Baco de la República. Acotó, que entre dicha organización sindical y la aquí accionada se suscribió convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1997, la que –indica- no ha sido denunciada al concluir su vigencia y, por lo tanto, se encuentra vigente.

Que la cláusula 19 de esa convención establece que el trabajador que se retire con treinta (30) o mas años de servicios, continuos o discontinuos, tendrá derecho a pensión, equivalente al ciento por cuento de su salario, sin consideración a la edad; requisito que –arguye- cumplió el 14 de diciembre de 2010. Sin embargo, el Banco de la República, mediante memorando del 24 de febrero del año en curso, denegó el reconocimiento pensional deprecado a su amparo.

Da cuenta el peticionario de la posición adoptada por agremiaciones sindicales, oficina internacional del trabajo, Consejo de administración y comité de libertad sindical de la OIT, Corte Constitucional y otros entes, referente a la vigencia de los convenios colectivos suscritos a favor de los trabajadores y a su aplicación. Sobre esa base, e indicando que la demandada cuenta con los recursos para acceder a su justa pretensión, que lo que percibe, por concepto de salario, es compatible con su nivel de vida y que la denegación del derecho consagrado, implicaría “ trabajar durante trece (13) años más para recibir un porcentaje inferior de pensión al que tiene derecho (…), reclama el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene, entonces, la accionada atender las recomendaciones del Comité de Libertad sindical y reconocer la pensión convencional deprecada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de mayo hogaño (fl. 172), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la autoridad accionada rindió informe, por medio del reclamó la negación por improcedente del amparo invocado, para lo cual sostuvo, en síntesis, no vulnerar con su actuación los derechos fundamentales invocados por el actor y frente al hecho de contar el mismo con otros medios ordinarios de defensa para definir la controversia planteada.

Con sentencia fechada el día 26 de mayo hogaño, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual sostuvo, coincidiendo con el accionado, que cuenta la parte actora con medios ordinarios de defensa, plenamente idóneos y eficaces. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los hechos de su libelo inicial.

Adujo, adicionalmente, que es la tutela el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, en aras de hacer efectivas las recomendaciones de organismos internacionales, porque el no reconocimiento de la pensión convencional afectaría, del mismo modos, su derecho al mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Descendiendo al sub judice, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, pues, ciertamente, la dispensa reclamada resulta improcedente, ante el hecho de no venir acreditado el empleo por la parte accionante del medio ordinario de defensa previsto a su favor para que se defina la controversia que aquí se expone, cual es la acción ordinaria de naturaleza laboral, como bien lo indicó el colegiado de primer grado.

En ese sentido, no le es dable al peticionario cuestionar por vía de tutela la denegación de la pensión convencional reclamada, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Adicionalmente, no vienen acreditados los elementos concurrentes que para la configuración del perjuicio irremediable, justificativo de su procedencia como mecanismo de resguardo transitorio, se han establecido jurisprudencialmente (T-225 de 1993); a saber: la inminencia, la urgencia de medidas de protección y gravedad de la situación que amerite su aplicación inmediata, en consideración a que el petente se encuentra laborando en la actualidad y devenga, como el mismo lo indica, un salario acorde a sus necesidades y condiciones de vida digna.

Así las cosas, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2