CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.229 LEONARDO RUEDA PEÑA TUTELA 1ª instancia 32.229 LEONARDO RUEDA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Leonardo Rueda Peña contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor y el señor Elkin Vladimir Sánchez Torres fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 2 de julio de 2003, a la pena principal de 29 años y 10 meses de prisión y 30 años y 10 meses, respectivamente, como coautores responsables de la conducta de homicidio agravado en concurso con la de porte ilegal de armas de fuego.
No fueron condenados al pago de perjuicios. Solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada en auto de 16 de enero de 2007, por cuanto esa norma había sido declarada inexequible. Junto con el señor Sánchez Torres impugnó tal decisión, como quiera que vulneró sus derechos a la igualdad y a la favorabilidad pues la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en pro de la aplicación del mismo.
Sin embargo, en proveído del 25 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, argumentando que es inaplicable en virtud de la excepción de inconstitucionalidad al romper el principio de unidad de materia, además porque si bien la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad con efectos retroactivos, a la fecha de tal pronunciamiento no había una situación jurídica consolidada porque no existía “ declaración judicial a favor de los impugnantes autorizando la rebaja ”. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En lo pertinente manifestó que resolvió desfavorablemente la petición de rebaja de pena formulada por el accionante con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante auto de 16 de enero de 2007, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 25 de mayo siguiente.
Tales decisiones fueron “ el producto de un análisis de fondo, serio, jurídico legal que ha confrontado el caso concreto del condenado con las normas que regulan los beneficios punitivos, siendo el juicio de valor negativo tanto en primera como en segunda instancia, luego no es viable que por vía de tutela el condenado pretenda que se revoquen decisiones que en momento alguno han sido caprichosas o atentatorias de sus derechos fundamentales ”.
El despacho es partidario de acoger el criterio del Tribunal de ese distrito judicial fundamentado en la negativa de la rebaja pretendida. Sin embargo, atendiendo el “ devenir jurisprudencial ”, ha optado por avocar el análisis de procedibilidad de la misma, por lo que si el actor desea beneficiarse de esta, deberá acreditar los requisitos de ley y efectuar nuevamente la petición respectiva.
En todo caso, insiste en la imposibilidad de que por vía de tutela se pretenda una decisión positiva al respecto, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma. Allegó copia de las providencias respectivas. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Remitió copia del auto del 25 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó la decisión del 16 de enero anterior del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuya virtud negó al actor la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Frente a la tutela manifestó lo siguiente: “Es muy poco lo que podría alegar para ejercer el derecho de contradicción, respecto de nuestra providencia de segunda instancia, salvo agregar que este Tribunal confirmó la decisión recurrida porque la encontró ajustada a derecho, dado que “… a la fecha no opera la presunción de constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su inexequibilidad no afecta los casos jurídicamente consolidados, y, en el presente asunto, por sustracción de materia, ésta última situación no se da, dado que no existe declaración judicial a favor de los impugnantes autorizando la rebaja que ahora reclaman al Tribunal”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al accionante la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto la respectiva solicitud habría sido formulada con posterioridad a su declaración de inexequibilidad y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en virtud de la ruptura del principio de unidad de materia, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional, de tal manera que sea capaz de quebrantar su firmeza, para obtener de aquellos un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la petición conforme a los requisitos de ley. 2.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela frente a la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Como quiera que de manera consistente esta Sala de Decisión de Tutelas, ha venido aplicando el precedente jurisprudencial adoptado en Sala mayoritaria de Casación Penal, en torno a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se ofrece necesario abundar en argumentos para determinar que en el caso que ocupa la atención de la Sala se reúnen los presupuestos para conceder el amparo deprecado, toda vez que de la revisión de las providencias cuestionadas es nítida la renuencia de los accionados a seguir los lineamientos fijados en torno a este asunto.
En efecto, es claro que después de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Esta es precisamente la situación del accionante, a quien con las decisiones cuestionadas se le está negando el acceso a la administración de justicia, pues con base en la presentación “ extemporánea ” de la solicitud de rebaja y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la referida norma -fruto de la carencia de unidad de materia de la norma al haber sido insertada en un compendio normativo que regulaba asuntos diversos a la mentada rebaja-, así como la imposibilidad de aplicar una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaración de inexequibilidad, el Tribunal le restó soporte a la aplicación del principio de favorabilidad, siendo que este estaba inmerso en los efectos hacia el futuro que le fueron conferidos a tal decisión. Evidentemente una argumentación como la expuesta por los accionados, derivó en la configuración de un defecto sustantivo, capaz de generar una causal genérica de procedibilidad, ya que no se trata simplemente de una interpretación normativa que pudiera estar basada en los principios de autonomía e independencia judicial, sino en la imposición de un criterio restrictivo que termina por desconocer las garantías esenciales del condenado que bien puede tener derecho al beneficio punitivo, máxime cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, la cual sólo es posible por virtud del artículo 4º Superior cuando la norma en su contenido atenta directamente contra la Constitución Política y esta se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, situación que no es la que ocurre en este evento.
Como en anteriores oportunidades se ha precisado no se trata de conceder el amparo solicitado para que sea otorgada la rebaja, sino para que se estudie en el caso concreto si el peticionario reúne o no los presupuestos normativos exigidos por la aludida norma para ser beneficiario de la misma. En otros términos, la protección constitucional se prodiga para que los jueces competentes valoren la viabilidad de la rebaja conforme a los requisitos de ley.
En ese orden, aunque los accionados expusieron los motivos por los cuales se apartaban de la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que desconocieron por completo el precedente existente sobre la materia, su deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como el de asegurar la vigencia de un orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de igualdad plasmado en el Preámbulo y el derecho a la igualdad frente a la ley, en la aplicación de la ley y en el trato otorgado por las autoridades.
De igual manera, es del caso destacar que si bien el juez accionado admite que recientemente varió su posición frente al punto por lo que en la actualidad se encuentra resolviendo de fondo las peticiones formuladas inclusive con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, para que sea a través de una nueva petición del condenado que se revise la situación, lo evidente es que la vulneración de los derechos del accionante se concretó frente a la petición que motivó la solicitud de amparo, siendo necesario reparar tal trasgresión a través de la protección que brinda este excepcional mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, de acuerdo con las motivaciones hechas, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. Se dejarán sin efectos los autos dictados por los despachos judiciales demandados, y se le ordenará al Juzgado de Ejecución que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la petición sobre rebaja de pena suscrita por el condenado, esto es, verifique si se cumplen o no los requisitos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Leonardo Rueda Peña. Segundo. Dejar sin efecto los autos interlocutorios del 16 de enero y 25 de mayo de 2007, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
En consecuencia, ordenar al Juzgado referido que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la petición de rebaja de pena hecha por el condenado Leonardo Rueda Peña, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12