Micelio
T-33229 (16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 146 de 2004Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33229 República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela No. 33229 Acta No. 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad habría de decidirse por esta Sala de la Corporación la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO BORRERO ISAZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 24 de mayo de 2011, que negó por improcedente la tutela promovida por aquél contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la vida y la dignidad humana.

CONSIDERACIONES Mediante auto de 11 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO BORRERO ISAZA contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD, ETESA – EN LIQUIDACIÓN, sin considerar previamente que no era esa Sala la competente para conocer de ésta.

Como quiera que la presente acción se dirige contra la EMPRESA PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 146 de 2004 y, mediante los cuales se definió que la naturaleza del ente accionado corresponde a "… una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social”, se tiene que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al haber sido escogida dicha especialidad por el accionante.

En estas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la accionante y, por supuesto, esta Sala de la Corte, tampoco lo es para conocer de la impugnación. Se advierte que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

Por ende, el trámite de la acción de tutela, pese a caracterizarse por su brevedad, no está relevado de su estricta observancia. En ese orden de ideas, la situación que aquí se debate está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual es perfectamente aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que dispone que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, para que se envíen las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia. Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservando validez los medios de comprobación allegados a la acción. 2. COMUNICAR esta decisión a los interesados y al tribunal de origen en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 3.

En firme esta providencia ENVÍESE el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO