CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2680-2013 Radicación No. 33228 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que se encuentra detenido en el establecimiento carcelario Rodrigo de Bastidas, a órdenes del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar, donde se le adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y desaparición forzada; que la señora Maricela Rangel Martínez, actuando en su nombre y representación, impetró acción de habeas corpus buscando la protección de su derecho fundamental a la libertad alegando que “han transcurrido más de 450 días, después de la Audiencia de Acusación” sin que se haya iniciado el “juicio oral” dentro de su proceso, produciéndose en consecuencia una “privación ilícita de la libertad”; que el Juzgado Primero Laboral de Valledupar, mediante providencia del 7 de junio de 2013, declaró impróspera dicha solicitud y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 18 de esos mismos mes y año, al resolver el recurso de apelación que él y su representante formularon en su momento.
Agrega que tales providencias configuran una “vía de hecho”, toda vez que se negó dicha acción a pesar de haber demostrado que, celebrada la audiencia “preparatoria” durante los días 16 y 30 de abril de 2013, solicitó “audiencia de libertad por vencimiento de términos” sin que la misma se hubiera podido llevar a cabo, es decir, porque precisamente en la última calenda “se encuentran superados los términos establecidos en las causales 5ta del Art. 317 de la ley 906 de 2004, para solicitar la libertad por vencimiento y si bien es cierto que el Parágrafo 2 del artículo en mención establece: “En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializado, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplican”, también lo es, que para que proceda la libertad por vencimiento de términos serían 240 días y a la fecha del 30 de abril de 2013, han transcurrido más de 420 días, satisfaciéndose así este parágrafo”, sumado a lo cual los “aplazamientos y frustraciones” de las audiencias, no fueron por causas “atribuibles al acusado”, razones todas ellas por las cuales solicita la protección de los derechos fundamentales a la “libertad” y al “debido proceso”, trayendo a colación todos los hechos en que se basó la mencionada acción de habeas corpus, las actuaciones desplegadas dentro de la misma y las motivaciones de los diferentes operadores judiciales para tomar la decisión final de negar la misma, agregando que en estas se presentaron “vías de hecho” por el “proceder arbitrario y caprichoso del Juez Constitucional de Habeas Corpus” al no ajustarse a “lo señalado en la Ley 1095 de 2006”.
Por auto del día 24 de julio de 2012 fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a Maricela Rangel Martínez; al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; al Inpec y al Tribunal Administrativo del Cesar, quienes podrían resultar afectados con el fallo de tutela, obteniéndose respuesta de los dos últimos citados en las que se formula oposición a las pretensiones del actor y se allega copia de la providencia del 10 de noviembre de 2012, respectivamente.
CONSIDERACIONES La Sala Penal de esta misma Corporación, ha sostenido en forma reiterada que, dado el carácter residual de protección de la acción de tutela, no es posible acudir a este mecanismo para obtener que el juez constitucional intervenga “ en procesos en curso”, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, razón por la cual, en el caso allí examinado, sostuvo que el amparo devenía improcedente porque el allí accionante, en su condición de implicado en un proceso penal, contaba en ese momento “con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con el trámite del proceso en su contra, invocando la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso e insistir en las solicitudes de libertad y preclusión, en los términos expuestos en la demanda constitucional ”.
(Negrillas fuera de texto). A la misma conclusión se llega en este evento si se tiene en cuenta que, estando el actor aun cobijado con medida de aseguramiento intramural y que este mecanismo básicamente se enfila a buscar su libertad con base en el reproche que le hacen a las actuaciones que han tenido y están teniendo ocurrencia al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, es ese y no éste, el escenario propicio para insistir, no sólo en las solicitudes de libertad que a bien tengan en presentar, sino en el agotamiento o práctica de la audiencia, que, a su juicio, está pendiente por evacuar.
Sumado a lo anterior, cabe rememorar que la súplica de libertad ya ha sido objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver las dos acciones de hábeas corpus intentadas en su momento por el promotor de la que se analiza, vale decir, el Juzgado Primero Laboral de Valledupar y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, lo hicieron providencias del 7 y 18 de junio de 2013, respectivamente, por petición que hiciera la señora Maricela Rangel Martínez y, de otro lado, el Tribunal Administrativo del César, quien en proveído del 10 de noviembre de 2012 decidió la solicitud que hiciera directamente el propio Jhonny Estrada Rivera, tal como se deduce de los anexos allegados, de lo cual se sigue que, por vía de tutela, no se puede resolver nuevamente sobre ese específico punto.
En efecto, la Sala Penal de esta Corte ha sido reiterativa en indicar que, “si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración”, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional igualmente ha puntualizado que: “el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”.
Entonces, si los jueces constitucionales de hábeas corpus concluyeron que al aquí demandante en tutela no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, en especial el de libertad, mal pueden acudir a otro juez constitucional para insistir en que se le conceda ese mismo derecho, máxime cuando las razones expuestas en aquéllas acciones guardan íntima relación con los hechos aquí relacionados como estribo de sus aspiraciones, pues, como lo dedujo el Tribunal Superior de Valledupar en la referida providencia, “los términos contemplados, si bien no han sido desarrollados de manera estricta, la causa de dicho proceder, no es atribuible al juez de conocimiento, pues la tardanza se ha presentado o por motivos razonables o por fuerza mayor o por maniobras dilatorias de la defensa”.
Y en el entendido que este mecanismo constitucional se encamina a cuestionar las providencias de los funcionarios que decidieron las acciones de habeas corpus anteriormente señaladas, tras calificárseles como “vías de hecho”, cabe señalar que por este lado tampoco se viabiliza el resguardo solicitado, habida cuenta que éstas son por excelencia acciones constitucionales para la defensa de derechos fundamentales como el debido proceso penal, libertad, etc., a cuyo efecto es de ver que aquéllas fueron tramitadas en legal forma, es decir, con el respeto al principio fundamental del debido proceso y, además, porque esas decisiones, en sí mismas consideradas, están soportadas en una interpretación basada en reglas mínimas de razonabilidad admisibles a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y, por ende, no pueden ser calificadas de absurdas, arbitrarias, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que se requeriría la intervención del juez constitucional.
Así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte cuando señala al respecto: “…en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)” (Destaca la Sala).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sala de decisión de tutelas n° 2. Sentencia de marzo 13 de 2008. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos. � Consúltese tutela del radicado 31646 � Corte Constitucional T 693 de 2006 � Sentencia de 19 de junio de 2007, exp.
T-01194-01, reiterada, entre otras, sentencias de 7 de marzo y 2 de mayo de 2008, exps. 2008-00328-00, 2008-00643-00 y Sentencia de Febrero 9 de 2009, REF.: 11001-02-03-000-2009-00130-00. 1 PAGE 8