Micelio
T-33226(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2581-2013 Radicación n° 33226 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO FEHRMANN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Aduce el actor que HIGN presentó demanda en su contra, ante la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami -Dade –Estado de la Florida – Estados Unidos de América-, con el fin de que se reconociera el pago de unas “ supuestas ” obligaciones originadas en una relación de agencia comercial ejecutada en Colombia, entre el ahora tutelante y NIHG, la que inició en 1991 cuando se acordó que el demandado “ ejercería la representación y promoción en Colombia de la marca de los productos -envases y componentes de vidrio- fabricados por NHG ”.

El actor considera que la controversia estaba reservada a los jueces colombianos por tratarse de agencias comerciales ejecutadas en Colombia. Empero el proceso se definió mediante fallo extranjero en el cual se condenó al demandado –tutelante- a pagar la suma de US$125.754,31 a favor de la demandante. Señaló que, como corolario de lo anterior, la sociedad NIHG presentó demanda ante la Sala de Casación Civil, con el objeto de que se concediera el exequátur del citado fallo extranjero, para que pudiera ser ejecutado en Colombia.

Agregó que a pesar de que la demanda no cumplía con los requisitos legales, pues con ésta no se anexó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, la Corporación accionada “actuando contra derecho ”, mediante providencia del 6 de junio de 2013, concedió el exequátur solicitado por HING; que igualmente en su trámite se desconocieron de manera “ arbitraria ” las reglas procedimentales que deben regir todo proceso judicial incurriendo en violación de sus derechos fundamentales.

Argumentó que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico sustantivo y violación directa de la Constitución, porque adelantó el proceso sin que la parte actora acreditara su calidad para ser parte dentro del proceso, ya que, reitera, con la demanda no se acompañó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, situación de la que era consiente la accionada, al punto de que mediante auto del 18 de abril de 2012, decidió concederle a la demandante un término adicional de 15 días para que acreditara la existencia y representación legal de la sociedad extranjera demandante; no obstante, la entidad no cumplió la orden dentro del término concedido, sino que de manera extemporánea, aportó unos documentos que no demostraban la existencia ni la representación, pero la Sala accionada les otorgó valor probatorio.

Que finalmente, la demandante acreditó su existencia pero no la representación legal y la Sala accionada a pesar de que reconoció tal situación decidió, que en aras de evitar un fallo inhibitorio “ tenía que tenerse como prueba de la existencia de HIGN los documentos que obraban en el expediente ”. Añadió que además de que durante el trámite de exequátur se negó injustificadamente la práctica de pruebas tendientes a confirmar que la relación entre las partes era un contrato de agencias sujeto a la jurisdicción exclusiva de los jueces colombianos, en el fallo se ignoraron las pruebas obrantes en el expediente con las que se demostraba que la providencia extranjera es contraria a normas de orden público colombiano. Agregó, que la accionada desconoció, entre otros, la regla de la carga de la prueba establecida en el CPC Art.177.

Que rechazó in limine el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, así como los testimonios y la solicitud de oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, que tenían como propósito demostrar que el fallo extranjero se oponía a las normas colombianas de orden público y que el asunto era de competencia exclusiva de los jueces de este país; que esa decisión fue recurrida en súplica, pero la Sala confirmó el proveído.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revoque la providencia del 6 de junio de 2013, por medio de la cual reconoció la solicitud de exequátur y, en su lugar, profiera nueva sentencia respetando los principios constitucionales a la igualdad y al derecho de defensa, “ para el efecto deberá ordenarse a la accionada no tener en cuenta como pruebas los documentos aportados de manera extemporánea ”; no tener en cuenta decisiones judiciales cuya pertinencia no tuvo la posibilidad de controvertir; valorar exclusivamente las pruebas aportadas practicadas dentro de las oportunidades legales y respetar el valor probatorio que dispone el CPC para los documentos allegados al expediente.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso de exequátur, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil aportó copia del fallo atacado.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al dispositivo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del operador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derruir sus decisiones por la sola discrepancia de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite el accionante persigue que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 6 de junio de 2013, dentro de la demanda de exequátur que en su contra adelantó New High Glass, porque, a su juicio, la demanda no cumplía con los requisitos legales, pues con ésta no se anexó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante; que igualmente en su trámite se desconocieron las reglas procedimentales que deben regir todo proceso, pues además de que se negó injustificadamente la práctica de pruebas, en el fallo se ignoraron las pruebas obrantes en el expediente con las que se demostraba que la sentencia extranjera es contraria a normas de orden público Colombiano Del estudio de la documental allegada con la demanda de tutela, surge claro que el actor so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, lo que realmente pretende es revivir una controversia ya terminada y cuya decisión no le fue favorable, pues las inconformidades que hoy expone fueron ampliamente estudiadas en el trámite del exequátur por el juez natural, es así que contra el auto del 4 de marzo de 2009, mediante el cual se abrió a pruebas el citado trámite, presentó recurso de reposición por no haber decretado las pruebas de interrogatorio de parte, los testimonios y el “ oficio ”.

La Sala de Casación Civil al resolver la impugnación advirtió que la providencia no era susceptible del recurso presentado, Empero complementó el proveído impugnado y rechazó in límine el interrogatorio de parte por considerarlo manifiestamente impertinente; por idénticos motivos rechazó de plano las pruebas testimoniales y por considerarlos supérfluos negó el oficiamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, decisión que recurrió en súplica sin obtener resultados favorables.

El actor ejerció con amplitud el derecho de defensa y contradicción, pues es evidente que cada una de las decisiones de la Sala fue controvertida a través de recursos y de solicitudes de nulidad, remedios procesales que fueron resueltos a través de providencias en las que se expuso amplia y razonadamente las razones de hecho y de derecho que le permitieron proveer como venía dicho.

En lo que atañe a la sentencia del 6 de junio de 2013, propiamente dicha y más exactamente frente a la ausencia de los presupuestos procesales que reclama el actor, la Sala de Casación Civil precisó que para el caso de las “ personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, naturaleza esta que comporta la actora, en cuanto a la “existencia” se acreditará de acuerdo con la ley del país de su creación y en lo atinente a la formalización de la representación procesal, en principio aplica el derecho interno ”.

Luego hizo cita textual del CPC Art. 48 y del CCo Art.486º y coligió “ Lo anterior clarifica que cunado la ‘sociedad extranjera tiene negocios permanentes en Colombia’, su ‘existencia y representación’ se acreditará con certificado de la respectiva cámara de comercio y, en el evento de no desarrollar en Colombia actividades de la forma señalada, las mencionadas circunstancias se demostrarán de acuerdo con la ley del lugar de origen, asumiendo la ‘representación’ en el proceso, el procurador judicial a quien se le otorgare el respectivo poder”.

Seguidamente trascribió la L 10/1943 Art.1-3 que aprobó el “protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes ” y el CPC Art. 65, para concluir “ que el señor Erico Roberto Rocca invocando su condición de presidente de New High Glass, Inc, otorgó ‘poder especial’ a abogado inscrito para adelantar este trámite, el cual aparece con nota de presentación personal ante notario público de la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de America, acto éste que se apostilló, en los términos previstos en la Convención de la Haya de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, empero no aparece constancia de la exhibición de los instrumentos demostrativos de la ‘existencia y representación’ de la nombrada empresa”.

En este punto ajustándose a los principios del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, le dio validez a documentos de la demanda tramitada ante el Tribunal del Condado de Miami –Dade-, Estado de Florida tados en el idioma inglés, con la respectiva traducción al castellano que se incorporaron como prueba, sin que el convocado a este trámite los tachara o repudiara.

Luego se refirió a la nulidad originada en la causal 7ª del artículo 140 del CPC y a su saneamiento de conformidad con el inciso final del artículo 144 del mismo compendio y, finalmente concluyó, que “ Colofón de lo analizado, ha de colegirse que no se presentan circunstancias con potencialidad jurídica de enervar ‘los presupuestos procesales’, por lo que corresponde el estudio de fondo del asunto ”.

Tales juicios en modo alguno pueden ser entendidos como transgresores de los derechos del actor, por el simple hecho de que no se adecuen a sus expectativas. No era posible, como fue su pretensión, que la Sala de Casación Civil en el trámite de exequátur profiriera “ fallo inhibitorio ”, pues la Corporación expuso con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las cuales halló probados los presupuestos procesales.

Por ello profirió sentencia concediendo el exequátur solicitado por New High Glass, Inc., respecto de la sentencia judicial proferida el 23 de marzo de 2004 por la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami -Dade-, Florida Estados Unidos de América. Por tanto, resta concluir que el fallo censurado contiene reflexiones claras, coherentes y consecuentes que con solvencia soportan el peso de la determinación adoptada, lo que la torna razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO FEHRMANN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11