CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.226 NORALBA RUIZ CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por NORALBA RUIZ CANO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNANDA DÍAZ RUIZ y JUAN PABLO GIL RUIZ, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que no se le permite a ella y a sus hijos el uso y goce de un inmueble sometido al trámite de extinción de derecho de dominio y porque considera que es excesiva la mora para pronunciar la sentencia de segunda instancia. Al trámite fueron oficiosamente convocados la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali; el administrador de la Unidad Residencial Cascada IV; y, la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Dirección Nacional de Fiscalías inició un proceso de extinción de derecho de dominio contra bienes que aparecieran en cabeza del extinto narcotraficante Helmer Herrera Buitrago y que aparecieran a nombre de personas naturales o jurídicas íntimamente relacionadas con esa persona. 2.
Entre los bienes relacionados, aparece los inmuebles registrados con las matrículas inmobiliarias No. 370-580375 y 370-580237 de la Unidad Residencial Cascada IV, ubicada en la carrera 64 A, No. 1 – 70, en la ciudad de Cali (Valle). 3. La señora NORALBA RUIZ CANO argumentando ser un tercero de buena fe, presentó oposición dentro del proceso.
Entonces, declarada por parte de la Fiscalía la procedencia de la extinción del derecho de dominio, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2003, declarando, entre otras decisiones que adoptó, la improcedencia de extinguir el dominio con respecto a los cuales manifestó oposición la demandante en tutela. 4.
La decisión fue recurrida por la señora NORALBA RUIZ CANO e igualmente remitida en consulta a la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se recibió el 27 de agosto de 2004, sin que a la fecha se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia. 5. Ante la difícil situación económica por la que atraviesa, según aduce la accionante, ha solicitado de la autoridad judicial que le permitan usar y gozar del inmueble de su propiedad, empero sus peticiones han sido despachadas negativamente.
Asegura que paga oportunamente los servicios públicos, impuestos y administración del apartamento que reclama, sin poder disfrutarlo, aunque se reputa como tercero de buena fe. 6. Con fundamento en esos hechos, NORALBA RUIZ CANO interpone acción de tutela contra las citadas entidades, al considerar que con sus actuaciones le vulneran los derechos invocados.
En consecuencia, solicita que por este medio se ordene el restablecimiento de sus derechos permitiéndole usar, gozar y acceder al apartamento que es su único patrimonio familiar, declarando que la Dirección Nacional de Estupefacientes ha vulnerado sus derechos. Igualmente, reclama que por este medio se disponga impartirle celeridad al trámite en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda NORALBA RUIZ CANO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se verifica la procedencia de extinguir el derecho de dominio sobre un bien inmueble de la actora se encuentra en curso, como quiera que está pendiente del proferimiento de la sentencia de segunda instancia y de confirmar, eventualmente, la improcedencia de la acción real en relación con los bienes de NORALBA RUIZ CANO. Lo que significa que la ofendida puede ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador, para cuya intervención está debidamente legitimada, por haberse hecho reconocer en el proceso y haber manifestado la correspondiente oposición. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que la señora RUIZ CANO puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es una adquirente de buena fe de los bienes objeto de la extinción de dominio y, en esas condiciones, se le están vulnerando sus derechos y los de sus hijos, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, emita la manifestación de justicia que corresponda.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tiene a cargo el proceso, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. La accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De otro lado, ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora en la solución de un recurso de apelación. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En el evento de que, vr. gr.
NORALBA RUIZ CANO estime que la Magistrado de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Derecho de Dominio ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedida para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe a la funcionaria del proceso y se le asigne a otro servidor de la correspondiente Colegiatura.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante NORALBA RUIZ CANO. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006