CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33225 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Celio Manuel López Enamorado contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Celio Manuel López Enamorado instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no modificar el Informe Administrativo de Lesiones y las Actas de Junta Médica Laboral y Tribunal Medico Laboral, en los que se determinó que las heridas que sufrió en la prestación de sus servicios no se identifican con un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Manifestó que en el Informe Administrativo de Lesiones del 15 de noviembre de 2006 se registró que las heridas que sufrió en el segundo dedo de la mano izquierda ocurrieron en actos contra la ley, el reglamento y la orden del superior, por lo que se identifican con el literal D del Decreto 1796 de 2000. Agregó que tales conclusiones fueron incorporadas a las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Indicó que el 3 de julio de 2008, el Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 falló en única instancia el proceso disciplinario seguido en su contra y se abstuvo de imponerle una sanción disciplinaria, “(…) ya que no existe de manera clara elementos probatorios que permitan establecer con mediana claridad los cargos aquí impuestos.” Señaló que, en virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2011 le solicitó a las accionadas que modificaran el Acta de la Junta Médica Laboral en la que fueron evaluadas sus lesiones, pues el resultado del proceso disciplinario y la aplicación del principio constitucional de inocencia dan lugar al cambio del literal D, que le fue aplicado, por el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que sus heridas corresponden a una enfermedad profesional o a un accidente de trabajo.
Adujo que, a través del Oficio No. 001600 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, le informaron que las conclusiones relativas a la evaluación de sus heridas y sus causas fueron revisadas en última instancia por el Tribunal Médico Laboral y que, en tal orden, no era posible efectuar las modificaciones pedidas. Asimismo, que por medio del Oficio No. OFI11-29825 le expresaron que “(…) resulta improcedente la solicitud de modificación del Acta en mención, como quiera que las afecciones, secuelas y patologías ya fueron objeto de revisión en última instancia por parte de del Tribunal Médico Laboral (…)” Pidió, como consecuencia, que “[s] e me modifique el informe administrativo por lesiones No. 039 de noviembre 15 de 2006, donde se me califica el Literal (D) cuando las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional Segundo Comando de Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 – Fallador de única instancia de carácter disciplinario y el oficio No. 001915 del 30 de septiembre de 2008, del Batallón de Fusileros de I.M. No. 4 indica que conforme a lo expuesto en la aplicación al principio constitucional de inocencia daría lugar al cambio del Literal (D) al Literal (B) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” y en su defecto me sea cancelada la indemnización a la cual tengo derecho.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de abril de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Comandante de la Armada Nacional precisó, en primer lugar, que el 30 de septiembre de 2008 recibió una solicitud suscrita por el señor Teniente Coronel Juan Carlos Guzmán Sánchez, en la que se pedía la modificación del informe administrativo por lesiones correspondiente al actor. Apuntó que dicha solicitud fue oportunamente resuelta mediante el Oficio No. 291024 del 29 de octubre de 2008, en el que se indicó que el Comandante del Batallón de Fusileros No. 4 no tenía legitimación en la causa para elevar dicha solicitud que, por otra parte, resultaba extemporánea.
Recalcó que no había recibido otros derechos de petición suscritos por el actor y que, de cualquier manera, para obtener la modificación de las valoraciones médicas que le fueron realizadas tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, que tornan improcedente la acción de tutela. El Tribunal profirió fallo el 5 de mayo de 2011 en el que declaró improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien anotó que la modificación del informe administrativo de lesiones y de las actas de la Junta Médica resultan plenamente procedentes y no se encuentra prescrita la oportunidad para tales efectos, pues la solicitud fue elevada inmediatamente después de que terminó la investigación disciplinaria que se siguió en su contra.
II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, importa resaltar, en primer lugar, que las autoridades accionadas dieron respuesta completa y de fondo a las solicitudes que fueron presentadas por el actor. En efecto, a folio 35 obra copia del Oficio No. 1558 del 20 de mayo de 2010, por medio del cual se le niega al actor su solicitud de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el informe administrativo de lesiones emitido por el Comando del Batallón de Fusileros No. 4.
Asimismo, a folio 22 obra copia del Oficio No. 001600 del 10 de marzo de 2011, en el que le indican que “[l] as conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 24 folio 13 de fecha enero 22 de 2008, previa solicitud elevada por usted con fecha mayo 06 de 2008 fueron modificadas mediante Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3400 Folio 37 de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada a usted con fecha 19 de noviembre de 2008; siendo este organismo médico laboral la segunda instancia y cuyo acto administrativo el cual a la fecha se encuentra en firme, razón por la cual no es competencia de esta Dirección la modificación de dicho acto administrativo.” De otro lado, a folios 25 y 26 obra copia del Oficio No. OFI11-29825 del 6 de abril de 2011, en el que se rechaza la petición de modificar el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “(…) como quiera que las afecciones, secuelas y patologías ya fueron objeto de revisión en última instancia por parte del Tribunal Médico Laboral según consta en Acta, por tanto y tal como lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000: “las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. ” (negrillas originales).
Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.
Finalmente, para la Sala las pretensiones del actor relativas a que se ordene la modificación de las conclusiones establecidas en las Actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resultan improcedentes, por la vía de la acción de tutela, debido a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos administrativos respectivos.
Aunado a lo anterior, resulta necesario advertir que la decisión en la que se dejó de imponer una sanción disciplinaria en contra del actor y que se asume como fundamento para la modificación de las valoraciones médicas que le fueron realizadas, fue emitida el 3 de julio de 2008, de manera que transcurrieron más de dos años antes de que se formularan los reclamos que ahora se presentan ante el juez constitucional y, tras ello, se desvirtúa toda posibilidad de que se requieran medidas urgentes para salvaguardar los derechos fundamentales del actor.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE