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T-33223 (25-09-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación Laboral - no impugnó de manera oportunaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 1° instancia 33223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JORGE ENRIQUE PIAR CHAMORRO REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1 Instancia No. 33223 JORGE ENRIQUE PIAR CHAMORRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 179 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE PIAR CHAMORRO a través de apoderado, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque no se dio trámite al recursos de apelación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia fallada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según el escrito de tutela, el apoderado del accionante manifiesta que, la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió fallo de tutela interpuesto en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. Afirma que dicha decisión le fue notificada durante la vacancia judicial, el 20 de diciembre de 2006, razón por la cual presentó el recurso de impugnación el 11 de enero de 2007. 3.

Manifiesta que habiendo presentado oportunamente el recurso, el expediente fue enviado para revisión ante la Corte Constitucional, razón por la cual, el 6 de marzo de 2007 solicitó ante dicha Corte la devolución del expediente. Oficialmente no obtuvo respuesta pero uno de los funcionarios le manifestó verbalmente que la devolución, solo se hacía si, la Corte Suprema de Justicia lo solicitaba. 4.

Por lo anterior, el 23 de marzo del año en curso requirió a la Corte Suprema de Justicia que solicitara a la Corte Constitucional la devolución del expediente para continuar con el recurso de apelación. 5. A la fecha manifiesta, que no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual presenta esta demanda de tutela al considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho puesto que negó el trámite del recurso de apelación con lo cual violó el derecho del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Y no resolvió el memorial del 23 de marzo de 2007 donde la requería para que solicitara ante la Corte Constitucional la devolución del expediente. 6.

Solicita por lo tanto que el Operador Judicial, continúe con el trámite del recurso de apelación y se le garantice la doble instancia dentro de la acción de tutela que entabló precedentemente. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Luego de avocar el conocimiento se corrió traslado a la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que informara del trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Esta misma Sala en oficio del 20 de septiembre de 2007, informó lo siguiente: “ Al señor Magistrado informando que el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se encuentra en el archivo de la Secretaría por cuanto fue devuelto por la Corte Constitucional, al no haber sido seleccionado para revisión. Es del caso resaltar sobre el asunto, que el fallo de fecho 11 de diciembre de 2006 proferido por la Sala de Casación Laboral que decidió la tutela de la referencia fue notificado mediante telegrama a las partes el 15 de diciembre del mismo año. Como quiera que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación se vencieron el 11 de enero de 2007, no fue recibido en la secretaría recurso de impugnación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión el 15 de enero con oficio No 006 del 11 del mismo mes.

En la misma fecha (15 de enero) se recibió oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitiendo memorial del señor apoderado de la parte accionante mediante el cual interponía recurso de impugnación y fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de enero con oficio No 00985 de fecha 16 de enero. El 23 de marzo de 2007 fue recibido oficio del apoderado del accionante y fue enviado a la Corte Constitucional el 28 de marzo con oficio 01349 del 27 del mismo mes y año. Del presente informe se deja copia en el cuaderno de esta Sala de la Corte, que conforma el expediente.” – Anexa fotocopia de los registros informáticos que dan fe de los trámites realizados.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

COMPETENCIA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículos 1° y 4° en concordancia con el Acuerdo N° 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela remediar a la impugnación extemporánea que se hizo del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del accionado puesto que el 11 de enero habiéndose vencido los términos para la impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2006, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de enero de 2007 para revisión, fecha en que fue allegado el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante.

Así, habiendo presentado de manera extemporánea el recurso de impugnación no puede ahora alegar por vía de tutela una supuesta violación al derecho del debido proceso. Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes.

En este caso se evidencia que el expediente contentivo de la acción de tutela se encuentra en el archivo de la secretaría porque fue devuelto por la Corte Constitucional al no haber sido seleccionado para revisión, por lo tanto el fallo hizo tránsito a cosa juzgada, y no se evidencia ninguna vulneración a ningún derecho por parte de la entidad accionada..

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE ENRIQUE PIAR CHAPARRO a través de apoderado, en contra de la autoridad indicada en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para revisión una vez en firme.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTES JORGE PIAR CHAMORRO ACCIONADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MOTIVO: Interpuso de manera extemporánea impugnación contra tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral y dice que se le niega el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no se le da tramite al recuro.

RESPUESTA: La Sala Laboral dice que recurso fue interpuesto de manera extemporánea y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para revisión, que fue devuelto por no haber sido seleccionado. RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque interpuso impugnación fuera de los términos legales, y la decisión hizo tránsito a cosa juzgada PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence: 25 de septiembre PAGE 8