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T-33222 (21-09-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33222 A:/MARY LUZ VELEZ ALZATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33222 A:/MARY LUZ VELEZ ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que la ciudadana MARY LUZ VELEZ ALZATE formula en nombre de JUAN DE JESUS VELEZ ALZATE y en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales se tramita investigación penal en contra de JUAN DE JESUS VELEZ ALZATE por la conducta punible de homicidio agravado en perjuicio de JHON ALEXANDER LOPEZ HINCAPIE por hechos sucedidos en noviembre de 2002. 2. La Fiscalía instructora el día 9 de julio del año que avanza resolvió la situación jurídica del encartado con el proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 3.

Se informó que ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se interpuso acción de habeas corpus en contra de la fiscalía encargada de la investigación, el que fue declarado improcedente, por lo que al ser recurrido ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió confirmación integral con interlocutorio de fecha 18 de agosto de 2007. 4.

La decisión así concebida, a juicio de la actora, comporta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, la libertad y la dignidad humana de su consanguíneo –ello lo colige la Sala a términos de sus apellidos, sin que ninguna prueba se ofreciera en uno u otro sentido- imputables a la fiscalía que lo tiene privado de la libertad y al Tribunal Superior dado el rechazo del amparo por vía del habeas corpus, por lo que invoca su protección. Adicionalmente solicita medida provisional en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991. 5.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto de sugerirse que sea abogada la libelista, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.

En el asunto objeto de examen carece la libelista –de ser profesional del derecho- de poder especial para actuar, o acreditar su calidad de agente oficioso. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JUAN DE JESUS VELEZ ALZATE.

Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la ciudadana MARY LUZ VELEZ ALZATE por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6