CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.221 CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.221 CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el abogado SERGIO ARTURO DUQUE MORENO, apoderado especial de CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Pamplona, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, por considerar errónea la dosificación de la pena, ya que, a su juicio, no debió aplicársele la sanción que consagra la Ley 599 de 2000 para el delito de rebelión. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
La Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA con sede en Cúcuta, dispuso que se compulsaran copias para que se investigara, entre otros servidores públicos, a CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL señalada de ser colaboradora de un grupo guerrillero al que le suministraba armas y teléfonos celulares, le pasaba información, transportaba y alojaba. 2.
En razón de ello, se adelantó la correspondiente investigación, que culminó con el proferimiento de resolución de acusación contra GRANADOS SANDOVAL, como presunta autora del delito de rebelón. 3. Ejecutoriado el llamamiento a juicio el proceso pasó, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que falló el 9 de septiembre de 2004 condenando a CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL por haberla declarado autora penalmente responsable del atentado contra la seguridad pública.
Le impuso 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales; la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Al dosificar la sanción, consideró el Juez Penal del Circuito que debía imponer la que estaba prevista en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, concretándola, conforme quedó explicado en precedencia. 5.
Contra la decisión que acaba de reseñarse, el defensor de la procesada GRANADOS SANDOVAL, interpuso el recurso de apelación, solicitando la aplicación del principio del in dubio pro reo, ante la retractación de los testigos y, como consecuencia, pidió la absolución para su defendida. 6. La Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Pamplona, falló el 18 de enero de 2005, confirmando la sentencia recurrida, la que no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que quedó ejecutoriada. 7.
Se destaca, por ser relevante para la solución del conflicto planteado, que a los únicos hechos ocurridos en 1998 a los que hacen alusión las sentencias, son los que se le imputaron a un tal Pablo Antonio, sindicado de participar en la toma guerrillera del municipio de Cácota. 8. Ahora, censura el actor el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y confirmado por el Juez Colegiado, al considerar que la dosificación de la pena sobrepasó el límite previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable por favorabilidad al caso, atendiendo la época en que ocurrieron los hechos, pues, según aduce, se ejecutaron desde antes de 1998 y hasta noviembre de 2003.
En razón de ello ha solicitado que por este medio se proteja los derechos fundamentales invocados y se le ordene a los Jueces accionados dosificar nuevamente la pena, observando a plenitud la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política en relación con la obligación de aplicar la ley más favorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la sentenciada, no obstante que renunció a ese derecho desde cuando omitió impugnar el fallo de segunda instancia, a pesar de haber estado legitimada para el efecto.
Y cuando recurrió la decisión del A quo, el tema que ahora plantea ni siquiera fue sometido a consideración del Ad quem. En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” No se evidencia ni el actor los señala, de qué forma se le imposibilitó a CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior que ahora censura, porque no aparece claro que en ese momento padeciera algún impedimento físico o psíquico, o se le hubiese ocultado la decisión a efecto de impedirle ejercer los mecanismos de defensa.
Tampoco se advierte la denunciada vía de hecho, porque si los únicos hechos ocurridos en 1998 se le atribuyeron al tal Pablo Antonio, tal situación implica que la sanción a imponer era la señalada en la Ley 599 de 2000. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar la actora por este medio, emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Pamplona, data del 18 de enero de 2005, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana CARMEN ROSA GRANADOS SANDOVAL, a través de apoderado especial.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE