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T-33220(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2650-2013 Tutela No. 33220 Acta Extraordinaria No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante por intermedio de apoderado adelantó la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera Manuel Vicente Castañeda contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Manifiesta que a continuación del proceso ordinario laboral, el señor Manuel Vicente Castañeda promovió en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario “ con el fin de que la Compañía de inversiones de la Flota Mercante pagara a su favor los reajustes pensionales a partir del primero de marzo de 2002, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales causadas en junio y diciembre de cada año ”.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en virtud del auto de 8 de abril de 2011 libró mandamiento ejecutivo en el que señaló a la Federación Nacional de Cafeteros como demando subsidiario; pese a ello el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente esta decisión, en el sentido de excluir a éste de dicho mandamiento.

El 15 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento, “ tuvo como sucesores procesales de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante (CIFM) a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Fiduciaria la Previsora ”; providencia contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero que fuera negado a través del ato de 7 de marzo del presente año y el segundo una vez concedido fuera confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de igual año. Cuestiona el accionante, las providencias expuestas en líneas precedentes, pues en su criterio “ violan el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante ”, al constituirse en una “ vía de hecho por efecto procedimental absoluto: el indebido reconocimiento de la sucesión procesal ”, como quiera “ De acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ‘(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter ”, agregando que “ el Tribunal justificó la sucesión procesal en cabeza de la Federación bajo el entendido que ‘(…) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS fue condenada por parte de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, por medio de la sentencia SU-1023 de 2001 a girar mensualmente los recursos que sean necesarios para que la flota atienda el pago de las pensiones a su cargo y para tal efecto fue cedida la posición jurídica procesal, dándose lugar a la sucesión procesal, que es la figura jurídica que nace con la transferencia de los activos a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quedando obligada la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ (sic), al pago de las pensiones que había reconocido la FLOTA MENCANTE y las que en el futuro se reconozca (…).

Se tiene de lo anterior que el reconocimiento de la sucesión se fincó en la creencia de que a raíz de la sentencia SU-1023 de 2001 ‘(…) fue cedida la posición jurídica procesal (…)’. Deduciendo en consecuencia que la decisión del juez de primera instancia, simplemente se remitió al cumplimiento de la sentencia ”, cuando en realidad “ nunca implicó la cesión de una posición jurídico – procesal ”.

Así mismo, señaló que de asumir la sucesión procesal, que sería “ en el mismo estado en el que se encuentre ” se violaría el derecho a la defensa dado que le “ impide proponer excepciones – sobretodo tendientes a desvirtuar su responsabilidad – y recursos a que haya lugar frente a la orden de pago puesto que al momento de su vinculación ya se han vencido las oportunidades procesales para ello ”, poniendo de presente que su responsabilidad es como subsidiario “ pero jamás como empleador, por lo que deberá entregar al Patrimonio Autónomo los dineros del caso ”, razón por la que las reclamaciones laborales o pensionales deben realizarse ante el Patrimonio Autónomo y no ante la accionante.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal cuestionado “ profiera una nueva decisión en la que revoque el auto del 15 de febrero de 2013, para que en su lugar niegue la sucesión procesal solicitada por el ejecutante en cabeza de mi mandante ”. 2.- Mediante auto calendado de 24 de julio de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Juzgado cuestionado informó que “ todas las actuaciones que se desarrollaron en el proceso ejecutivo No. 002-2011-00067-00 se adoptaron en cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley ”, así mismo el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora sin allegar poder que lo faculte para actuar en esta instancia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedeció a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró probada la sucesión procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los juzgadores, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar el título ejecutivo así como la obligación reclamada: “ Lo primero que observa la sala es que no le asiste razón al apelante en su inconformidad planteada, pues en primer lugar, no es cierto que la sucesión procesal no se puede predicar sino en los procesos del conocimiento, pues del tenor literal de la norma esta no hace diferenciación a qué clase de proceso se aplica, por tanto no puede decirse que en el proceso ejecutivo no se pueda darse esta figura, máximo que para el presente caso a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS fue condenada por parte de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, por medio de la sentencia SU – 1023 DE 2001 a girar mensualmente los recursos que sean necesarios para que la flota atienda el pago de las pensiones a su cargo y para tal efecto fue cedida la posición jurídica procesal, dándose lugar a la sucesión procesal, que es la figura jurídica que nace con la transferencia de los activos a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quedando obligada la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ, al pago de las pensiones que había reconocido la FLOTA MERCANTE y las que en el futuro se reconozca, desde este punto de vista el juez de primera instancia no hizo más que cumplir con las sentencias de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en la cual tuvo como sucesor procesal a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por lo anterior se confirmará el auto apelado, por las rezones expuestas”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10