CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33219 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FREDDY NARANJO QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promoviera el impugnante en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a los COLEGIOS RAFAEL GARCÍA HERREROS y VILLAS DE SAN IGNACIO, OSCAR ALFONSO DÍAZ CRUZ, GILBERTO GARCÍA MOGOTOCOR, EDGAR ORLANDO JOYA CÁCERES, JACKSSON SONNY GONZÁLEZ BAYOYA, LINA MAGOLA CORREA GÓMEZ, HARVEY MOLINA CHAPARRO, JOHN FREDY GONZÁLEZ REINA e IBETH KARINA LEÓN ÁLVAREZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil al haber sido excluido en la participación de la postulación y, en la manifestación de su interés para ser nombrado como docente en la entidad territorial del Municipio de Bucaramanga para el área de Informática y Tecnología, en las siete vacantes que estuvieron disponibles al comienzo de este año en los Colegios Rafael García Herreros y Villas de San Ignacio, al no haber sido notificado de ello a través de su correo electrónico, lo que le impidió gozar de los principios de igualdad, mérito y oportunidad.
Informa que la comisión dio respuesta a su solicitud, aludiendo a una petición que no existe en el documento y que hace referencia a una supuesta solicitud de no ser eliminado de las listas de elegibles. Añade que la Comisión Nacional del Servicio Civil no cumplió con el debido proceso al no convocarlo mediante información a su correo electrónico, tal y como se especifica en el artículo 1º de la Resolución 0235 de 15 de febrero de 2011, para la postulación y manifestación de su interés de ser nombrado como docente en la ciudad de Bucaramanga, en el área de tecnología e informática.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que realice su nombramiento de docente en el área de tecnología e informática, para la cual concursó y pasó, en la ciudad de Bucaramanga. 2. Mediante providencia de 20 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró improcedente la protección peticionada, al considerar que “ …aun cuando la pasiva no acreditó haber procedido a informar por correo electrónico al actor sobre las vacantes en Santander, no lo es menos que tal misión no puede entenderse como violatoria del debido proceso, porque no era ese el único medio de publicidad que al efecto fue previsto, en efecto, el mismo acto administrativo dispuso que tal llamamiento se haría en la página Web de la CNSC, lo que en efecto se llevó a cabo y que eventualmente subsana la omisión del envío del correo electrónico, que no fue previsto como único y excluyente para tales fines”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 187 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que el no haber sido notificado por parte de la entidad accionada a través de su correo electrónico del proceso de postulaciones para desempeñar el cargo de docente en tecnología e informática en la ciudad de Bucaramanga, le dio ventaja a los aspirantes que fueron notificados y que se encontraban por debajo de su posición en las listas ordenadas por méritos, hecho que es claramente vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada, le hubiera vulnerado al accionante los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues dicha entidad luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
Revisadas las documentales que se aportaron con la presente acción y, concretamente las respuestas que a la misma dio la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte, contrario a lo sostenido por el tribunal en el fallo impugnado, que al actor se le envió al correo electrónico jfreddynq@hotmail, el 23 de diciembre de 2010, a las 10:20:14 a.m., mensaje “ De: Jose Fernando Pubiano [postulacionesdocentes@cnsc.gov.co]” cuyo asunto se denominó “ LISTAS DEPARTAMENTALES SANTANDER”, en el que se le informaba que “ En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Resolución No. 2318 del 8 de julio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, invita a todas las personas que conforman las Listas Departamentales de elegibles de las Convocatorias No. 056-122 de 2009, Docentes y Directivos Docentes, a postularse y manifestar su interés dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la OPEC (vacantes) de la entidad o entidades territoriales convocantes” (fls. 181 a 184), correo electrónico que afirman los postulantes vinculados a esta acción, fue efectivamente enviado a sus e mails y recibido en dicha calenda y, con el cual se acredita por parte de la entidad accionada, el cumplimiento de las reglas que rigieron la convocatoria y la no vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante.
De otra parte, no está por demás advertir que del escrito de tutela se evidencia sin mayor dificultad que el peticionario conocía y aceptó no solo las reglas sino las formas de notificación previstas en la convocatoria, dentro de las que se hacía alusión a que éstas, además de enviarse a los correos electrónicos de los participantes, se harían para todos a través de la página web de la comisión, la que se encontraban obligados a consultar en forma permanente dado el interés que les asistía en la misma, por lo que, no es posible pretender ahora alegar su propia negligencia e incuria al no haber utilizado dicha herramienta, so pretexto del menoscabo de sus derechos fundamentales.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 20 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por LUIS FREDDY NARANJO QUINTERO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO