CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33215 JUAN FELIPE RAMÍREZ BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33215 JUAN FELIPE RAMIREZ BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FELIPE RAMÍREZ BEDOYA en contra del fallo proferido el 15 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, JUAN FELIPE RAMIREZ BEDOYA, quien actualmente se encuentra vinculado en provisionalidad al SENA Regional Antioquia en el cargo de Técnico Grupo 03, se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la aspiración de ser designado en dicho cargo en el régimen de carrera.
Es así como, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1033 de 2006, como la resolución 1382 del mismo año emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y del acuerdo 06 del 28 de noviembre de 2006, se exoneró de la prueba básica de preselección a los vinculados en provisionalidad o encargo con la administración como mínimo seis meses antes, motivo por el cual considera el actor se consolidó una situación particular a su favor, consistente en ser excluido de presentar la prueba en cita.
En tales condiciones, pretende el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y en consecuencia solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo exonere de la prueba básica realizada en desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 y se disponga continuar con el proceso de selección. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil vinculada a la actuación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que si el reclamo sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales reside en las previsiones de la normatividad que rige la Convocatoria No. 001 de 2005, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por vía de la acción de nulidad, determinar si dichas normas se ajustan o no a la Constitución, por manera que no es la acción especial de protección el mecanismo idóneo para los fines pretendidos por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, negó la acción de tutela incoada tras advertir que el actor cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo del concurso, que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales.
Asimismo precisó, en el caso del actor no se esta frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital, habida cuenta que en la actualidad se encuentra laborando de tal suerte que ese peligro que aduce no se configura. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Bajo dicho contexto deviene imperioso advertir que frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos la accionante, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto por medio del cual fue convocado a presentar la prueba básica general de selección, según las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar cumplimiento a la sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional.
El ejercicio de las vías contencioso administrativas le permitirán solicitar la suspensión provisional de los actos que dispusieron convocarlo a la prueba básica de preselección, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la convocatoria a la prueba a que debe someterse, impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Si reitera entonces, que si la opción escogida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no es del agrado del demandante, tiene a su alcance las vías ordinarias de defensa pues, prima facie, no encuentra la Sala que con ella se esté vulnerado algún derecho fundamental, siendo que, es precisamente a través de los procesos de selección que se garantiza a la comunidad en general, el derecho a acceder a empleos públicos en condiciones de equidad.
Finalmente se precisa entonces, que no existe actualmente ningún derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad accionada se le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto que la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la condición de que apruebe satisfactoriamente las fases del concurso.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 1 12