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T-33214 (25-09-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33214 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ARNOLDO URRIAGO VALDERRAMA en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental de la libertad, presuntamente vulnerado por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad y la ASESORA JURÍDICA DE LA CÁRCEL DEL DISTRITO JUDICIAL de la mencionada localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados así por el A Quo: “Fue condenado a 25 años de prisión por el punible de homicidio, dentro de un proceso en el cual se cometieron errores –no los concreta-, tanto por la Fiscalía como por el Juzgado de conocimiento. “La Asesora Jurídica de la Cárcel donde se halla actualmente recluido destruyó “(…) el paquete de mi libertad condicional “anexando” mi conducta en el grado de buena, que vine (sic) de la cárcel de Garzón y mis cómputos de trabajo y las horas plenamente certificadas (…)”, requerido para el estudio de la libertad condicional.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en la cual informó que al actor le fue negado el beneficio de libertad condicional pues no adjuntó los documentos que para ello se requerían, razón por la cual se solicitó su envío a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, lo cual se cumplió con excepción de la resolución que contiene el concepto sobre la concesión del mentado subrogado, misma que no se aportó. Por lo anterior, le fue negado el beneficio de su interés en vista de que no había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, decisión que notificada al actor no fue objeto de recursos.

Por su parte, la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva expresó que ninguna mujer ha ocupado el cargo de Asesor Jurídico de esa institución. Igualmente manifestó que al Juzgado que vigila la penal impuesta al actor, le fueron remitidos los certificados de cómputos, acta de evaluación y constancias de conducta, no así la cartilla bibliográfica y la resolución favorable, en vista de que el condenado tan sólo fue capturado en febrero de 2004, por lo que no cumplía las 3/5 partes que se requieren para la concesión del beneficio de su interés. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el actor no había hecho uso de los recursos que a su alcance tenía para reclamar los derechos que supuestamente se le vulneraron.

Precisó igualmente que no existía prueba que demuestre las denuncias formuladas en contra de las directivas del plantel carcelario donde actualmente se encuentra recluido. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional. Esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Siendo evidente que el actor no agotó los recursos ordinarios que a su alcance tenía, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes expresar que comparte lo expuesto por el juez de primer grado en el sentido de que no existe prueba demostrativa del actuar arbitrario de las directivas del plantel carcelario, consistente en la destrucción del paquete de documentos que soportarían su petición de libertad condicional, máxime cuando en esa institución –según se informó en la respuesta a la demanda de tutela- nunca ha ocupado el cargo de Asesor Jurídico una mujer.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12