CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 33213 ALFREDO NINCO MARTÍNEZ TUTELA (Impugnación) 33213 ALFREDO NINCO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.194 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ALFREDO NINCO MARTÍNEZ contra el fallo del 15 de enero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela instaurada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante comienza por manifestar que el día 24 de julio de 2005, en el establecimiento “Agua Leche” del corregimiento del Caguan se realizaba una fiesta a la cual asistieron Yusney Arturo Dusan, Alfredo Trujillo Morales y Alfredo Ninco Martínez. A eso de la una de la mañana se presentó una riña en la que resultó mortalmente herido, con arma de fuego, Yusney Arturo Dusan.
Apunta que los procesos siempre van encaminados a esclarecer la verdad y en este caso, el juez que lo condenó a pagar una condena de 176 meses no estudió bien la actuación. A continuación realiza un análisis de las diferentes pruebas, en especial de ciertos testimonios que considera contradictorios, con la finalidad de demostrar que no es el autor del delito por el cual ha sido condenado, pues en el lugar donde se cometió el homicidio había un gran número de personas sin determinarse completamente la ilicitud por parte suya, y la prueba de absorción atómica que se le practicó arrojó resultados negativos.
Solicita en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. 2. Respuesta del funcionario accionado El Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, informó que ese despacho adelantó la etapa del juicio del proceso seguido contra el señor ALFREDO NINCO MARTÍNEZ por el delito de homicidio, que concluyó con la sentencia condenatoria proferida el 27 de septiembre de 2006.
La decisión fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales el 29 de septiembre de 2006. Pese a que el sentenciado interpuso recurso de apelación, no cumplió con la carga procesal de sustentarlo, por lo cual fue declarado desierto en auto de sustanciación que el señor NINCO MARTÍNEZ nuevamente recurrió en apelación. Al darle el trámite de reposición –no de apelación- tampoco sustentó dicho recurso y el 2 de noviembre se rechazó la apelación que de manera insistente venía interponiendo el acusado.
En la actualidad, el procesado se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Allegó copia de la resolución de acusación, de la sentencia condenatoria y del trámite surtido con posterioridad. El titular del despacho accionado, solicitó declarar improcedente la tutela por las siguientes razones: (l) La naturaleza constitucional del mecanismo, impide que se discuta la simple interpretación de la ley o de actuaciones que no revistan desconocimiento de garantías fundamentales y el accionante pretende debatir cuestiones que no tienen relevancia constitucional directa.
(ll) La acción de tutela solo es procedente si previamente se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa y en este caso, el sentenciado dejó vencer los términos para hacer uso de los recursos de apelación y el extraordinario de casación. Al no ejercer su derecho dentro del término de ley, el amparo no puede prosperar, pues tampoco tiene carácter subsidiario y residual.
(lll) El accionante en su escrito no demuestra la existencia de una vía de hecho, ni la causa de la supuesta violación de garantías fundamentales. Únicamente manifiesta una opinión desacertada y ajena a la acción propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó por improcedente el amparo constitucional. Advierte, para comenzar, que el mecanismo constitucional procede únicamente, cuando la actuación del funcionario judicial constituye una vía de hecho y según el actor deviene de una errada valoración realizada por el juez de instancia, de los diferentes medios de prueba allegados a la actuación, de los que considera se deduce su inocencia por duda probatoria.
Luego de analizar el trámite surtido en el juicio, en orden a establecer alguna deficiencia constitutiva de vía de hecho, destaca la colegiatura que esa fase se adelantó conforme a la normatividad penal vigente, con total respeto a las garantías del procesado, quien fue escuchado y tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que le fueran adversas.
No es posible, además, dejar sin efectos por vía de tutela la actuación adelantada so pretexto de una inadecuada valoración probatoria cuyo debió ser ventilado en ejercicio de los recursos ordinarios que procedían contra el fallo condenatorio. El sentenciado no ejerció los medios de defensa idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales y su inactividad no puede ser premiada mediante la concesión del amparo, dado su carácter subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó por escrito su deseo de impugnar la providencia al momento de la notificación personal, sin ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado porque fue ejercida con ruptura de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto de carácter eminentemente probatorio que, como tal, era procedente plantearlo al interior de la actuación penal adelantada en su contra, a través de los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal penal.
De los argumentos expuestos en el libelo, se deriva sin dificultad que la acción está dirigida a que el juez constitucional reconozca al peticionario la existencia de la duda probatoria y, de contera ordene su libertad inmediata, so pretexto de considerar que el funcionario accionado realizó una errada valoración probatoria, en tanto no se estableció su participación en los hechos delictivos.
Un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar al juez constitucional. Debió plantearse ante el funcionario competente de la jurisdicción ordinaria, mediante los recursos ordinarios e incluso, si allí no fueran atendidas de manera favorable las pretensiones, a través del recurso extraordinario de casación. Y si bien el actor interpuso el recurso de apelación, no cumplió con la exigencia de sustentación y, por tanto, fue declarado desierto, tal como lo informó el señor secretario del juzgado accionado.
De esa manera perdió la oportunidad procesal que tenía para lograr su pretensión de absolución por duda probatoria, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 27 de septiembre de 2006, es decir, hace un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5