CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Mgistrado Ponente STL2583-2013 Radicación N° 33212 Acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA BUITRAGO BERNAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aduce la accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que desde el mes de enero de 1999, conformó una sociedad de hecho con José Eduardo Díaz Pinzón, la que terminó el 19 de marzo de 2005, fecha en que su compañero falleció; que fruto de su unión, el 7 de julio de 2001, nació su hija; que además durante el tiempo de convivencia adquirieron un apartamento.
Señaló que ante el fallecimiento de su compañero permanente, tramitó proceso de constitución de unión marital de hecho, pero ésta no fue reconocida porque “ operó el fenómeno de la prescripción, como así se declaró en la sentencia que puso fin al proceso ”. Agregó que presentó solicitud de sustitución pensional ante el ISS, pero allí también acudió Fanny Tovar de Díaz en calidad de esposa del causante, por lo que debió promover proceso ordinario laboral en procura de la obtención de la citada pretensión, proceso al que fue acumulado el adelantado por Fanny Tovar de Díaz; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, profirió sentencia en la que se desconocieron todos sus derechos como compañera permanente, pese a la claridad de las pruebas; que la decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la sentencia que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.
Argumentó que acude a este amparo constitucional por los perjuicios irremediables que se le han causado y porque no tiene “ otra alternativa para solucionar sus problemas por el no reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de José Eduardo Díaz Pinzón ”. Solicitan que se proteja sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, y como consecuencia se revoquen las providencias proferidas dentro del proceso que adelantó contra el ISS y, en su lugar, se le reconozca la pensión de sustitución. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 2 años y 1 mes de proferirse la providencia censurada, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIELA BUITRAGO BERNAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6