República de Colombia0 Segunda instancia T. 33211 FISCALÍA ONCE SECCIONAL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 33211 FISCALIA ONCE SECCIONAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°194. Bogotá, D. C., octubre once (11) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la doctora Emiliana Palacio Valencia en su condición de Fiscal Once Seccional de Montería, contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dentro de la investigación que cursa contra Ferney Adel Rojas Bertel y otros, la Fiscalía Once Seccional de Montería mediante resolución del 2 de marzo del año en curso profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, decisión que al ser impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
Paralelamente el defensor del investigado solicitó el control de legalidad sobre la medida decretada, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, a través de la providencia del 23 de julio del año en curso, resolvió declararlo procedente, y en consecuencia, la revocó. 3. Emelina Palacio Valencia en su condición de Fiscal Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, acude directamente al juez de tutela para que le ampare el derecho fundamental al debido proceso toda vez que considera la decisión atrás referenciada como una típica vía de hecho porque el juez accionado “ …se abstuvo en forma irregular de sopesar el valor individual o conjunto de los medios probatorios aportados al proceso… ”, motivo por el cual solicita se invalide la decisión objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó de oficio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. 2. Al dar respuesta, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo porque la actuación desplegada por su despacho se encuentra ajustada a derecho, además señaló que después de estudiar el respectivo acervo probatorio y la decisión objeto de reproche llegó a la conclusión que no ha violado ningún derecho fundamental a la entidad tutelante. 3.
Ferney Adel Bertel Rojas y los demás investigados vinculados al presente trámite constitucional se opusieron a que prosperara la acción de tutela incoada por la Fiscal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, después de hacer referencia a un pronunciamiento de esta Corporación en el cual se establece el momento a partir del cual es procedente proponer el control de legalidad de la medida de aseguramiento, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la funcionaria accionada apuntaló su decisión para declarar la ilegalidad material de la detención en la información que tenía a su disposición, de cuyo análisis concluyó que no había mérito para decretar el aseguramiento preventivo, circunstancias que aleja la decisión objeto de reproche como injusta o arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: La titular de la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería apeló la decisión e insiste para que el juez de tutela le ampare el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 2.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 3.
Conforme a las anteriores disposiciones fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes de decreto atrás referenciado. 4.
Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado. 5.
En el asunto sub-exámine y sin mayor concluye la Sala que la Fiscal Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica de Montería carece de legitimidad activa para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegada, una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a ella como Funcionaria Judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 6.
Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la Fiscalía tutelante es la decisión que se debe adoptar, previo eso sí la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a partir inclusive del auto del 2 de agosto de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la titular de la Fiscalía Once Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería. 3.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPRMA DE JUSTICIA, Auto No.19316 del 16-04-02. PAGE 8