CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33211 Acta Nº. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora GUIMAR OBANDO FLÓREZ, en contra del fallo del fecha 25 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La señora Obando Flórez activó el recurso a la carta en contra del citado colegiado, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, fechada el 26 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario de pertenencia por ella promovido en contra de Jaime Espinosa Ruiz, Jaime y Beatriz Toro Flórez e indeterminados, se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
La petente, tras hacer recuento de la anotada actuación, dando cuenta que el citado Jaime Toro Flórez presentó demanda de reconvención, indicó haber desistido de la inicial acción, por lo que el juzgado de primer grado, al dictar la respectiva sentencia, denegó las pretensiones de la demanda de mutua petición promovida por aquel, la que –agrega- al ser recurrida por el mismo, fue revocada por el superior.
En sentir de la accionante, lo allí resuelto socava sus garantías fundamentales, pues es la resultante de la falta de análisis de los elementos de prueba arrimados a los autos, tales como el interrogatorio de parte del citado Toro Flórez y otras deponencias. Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se deje sin efectos el fallo atacado para que, en su reemplazo, se provea una decisión respetuosa de la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de mayo de 2011 (fl. 72), fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, y recibidos los descargos correspondientes, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de mayo de la cursante anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, refiriéndose puntualmente a las probanzas que echa de menos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuara el colegiado accionado en el proceso genitor de este accionamiento, pues, en su criterio, incurrió en omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2