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T-33210 (11-10-07) Reubicación puesto de policía. SeguridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.210 MARÍA ALIRIA LÓPEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2207). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores María Aliria López Rodríguez, Aníbal Durán Araque, Pedro Antonio Cala Durán, Pedro Alberto Cala Durán y Fabio Álvarez Solano contra del fallo del 31 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil les negó la tutela de sus derechos a la tranquilidad, la salud, la seguridad, el libre desarrollo de la personalidad y la vida, reclamada contra la Policía Nacional y el municipio de Ocamonte (Santander).

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: Con el aval de la Policía Nacional, el municipio proyecta la construcción de una estación en sitio cercano al de las residencias de los accionantes, circunstancia que afecta sus derechos, porque es de conocimiento público que esos lugares son el centro de atentados de los grupos armados al margen de la ley, con el inminente peligro para los habitantes del sector.

Solicitan que el puesto de policía sea instalado en un sector alejado del área urbana. 2. (i) El Comandante de la Estación de Policía de Ocamonte informó que en esa región no opera ningún grupo ilegal, razón por la cual no está catalogado como “zona roja”. (ii) La Asesora Legal de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó desestimar el amparo, porque los antecedentes de orden público indican que en el municipio de Ocamonte no operan grupos armados ilegales, de donde surge que, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, no es viable ordenar la reubicación de las instalaciones policiales.

(iii) El apoderado de la Policía Nacional hace similares análisis y concluye que resulta ilógico pretender que la policía se instale fuera del municipio, cuando está instituida para proteger a sus pobladores, lo que en esas condiciones no podría hacer. Agrega que la posición de los demandantes es minoritaria, pues la generalidad de la población y diferentes entidades propugnan por lo contrario, por su permanencia. (iv) El Alcalde de Ocamonte se pronuncia en términos parecidos, porque, por el contrario a la queja de los demandantes, el puesto policivo lo que hace es generar seguridad y confianza en los ciudadanos, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ante una amenaza real, pues solamente se hacen enunciados genéricos sobre expectativas sin ningún soporte. 3.

El tribunal negó la protección. Concluyó que la reubicación de guarniciones policiales se supedita a que exista una amenaza inminente de ataques armados, lo que no sucede en el caso denunciado, pues, por el contrario, en la población no se presentan incidentes de esa naturaleza. 4. Los demandantes no expresaron los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente, pero de naturaleza civil, cuyo fin esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas “y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En desarrollo de ese mandato superior, el artículo 33 del Decreto 1512 del 2000, define la institución así: “La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas”. 2.

El cumplimiento de las finalidades que la Constitución y la ley exigen de la Policía Nacional comporta que, por oposición a lo que creen los accionantes, la institución conviva, esté cerca de los ciudadanos, pues no de otra manera podría realizar actividades tendientes a que estos convivan en paz y ejerzan a plenitud sus derechos y libertades.

No se entendería cómo podría la entidad cumplir eficazmente sus tareas de prevención de las conductas delictivas, cuando, de aceptar la tesis de los demandantes, se la ubique en regiones despobladas, alejadas de los asociados. Por el contrario, su carácter de órgano “civil”, cuya acepción natural es la de “ciudadano”, exige que para velar por éste de manera adecuada, deba estar ubicado a su lado, cercano, próximo.

El estamento policial, instituido para proteger a los pobladores en su vida, honra y bienes, no puede generar en estos motivos de intranquilidad e inseguridad, sino todo lo contrario, compromiso por su mejor estar, como que su ubicación por sí sola genera en la delincuencia común y cercana prevenciones que la llevan, o a alejarse del sector, o a evitar la comisión de conductas ilícitas, todo lo cual redunda en condiciones de convivencia pacífica para los residentes. 3.

Sobre el tema, el tribunal constitucional se ha pronunciado así: “En el presente caso, la demanda se origina en los temores de habitantes del municipio de San Roque (Antioquia), que tienen sus residencias en sectores aledaños a la construcción que servirá de sede del Comando de la Policía en esa localidad. Temores consistentes en la posibilidad de que grupos alzados en armas ataquen, como lo tienen anunciado, a la población y en especial a la sede policiva, y que como consecuencia de dicho actos surjan o puedan surgir riesgos inminentes contra sus propias vidas.

Si bien es cierto que hay lugares o zonas en los distintos centros urbanos más peligrosos que otros, no resulta claro, de manera general, que los más sometidos a alteraciones del orden público y agresiones contra las personas en sociedad sean los que se encuentran próximos a los centros de policía, sino, todo lo contrario, que estos constituyan una garantía ciudadana de seguridad y de paz públicas.

Bien puede ocurrir que con ocasión de enfrentamientos entre la Policía y distintos grupos delincuenciales, personas particulares resulten afectadas por dichos enfrentamientos o que sin los mismos, se produzcan daños a la vida, la integridad o los bienes de las personas, originados en acciones violentas adelantadas por grupos al margen de la ley y de carácter delictivo.

Unas u otras circunstancias no permiten tener como causa de dichos daños la presencia de las autoridades de la Policía Nacional, por cuanto aquella causa se encuentra en los designios delincuenciales y antijurídicos de los grupos sediciosos conformados para el ejercicio de la violencia. Por lo que resulta equivocada la consideración de los jueces tanto de primera como de segunda instancia, en el sentido de encontrar el origen de eventuales riesgos contra la vida y los bienes de determinadas personas en el hecho de ser vecinas de las construcciones llamadas a alojar a un comando de Policía. Error de apreciación que aumenta su dimensión si se tiene en cuenta no sólo la ordenación constitucional de aquella institución, sino, sus altísimos fines, también originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento de la paz con modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público sino también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Semejante institución, sin la cual resulta impensable un Estado Social de Derecho, y que es un instrumento mayor de sociabilidad, habilitado jurídicamente, justamente para defender el predicado constitucional, de sus enemigos más temibles, en varias latitudes del territorio nacional, como lo son los grupos guerrilleros, no podría ver condicionada su existencia y operaciones por amenazas antijurídicas de los factores perturbadores que son precisamente los que justifican su existencia. El contenido unitario de la sociedad, en el cual, de manera articulada se han dispuesto por el constituyente distintos elementos, entre los que se encuentra, como hemos visto, la Policía Nacional; contenido que viene a expresar el tipo de sociedad y los elementos de convivencia política propuestos en la Carta Superior, ha sido motivo de pronunciamiento de esta Corporación en caso similar: "La fuerza pública, integrada por las Fuerzas militares y la Policía Nacional (art. 216 de la C. N.), constituye una de las autoridades de la República; está ubicada dentro del Título VII de la Rama Ejecutiva, y, por consiguiente, es una de las autoridades que, en primer lugar por la propia naturaleza de sus funciones, están llamadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia." "Así las cosas ¿Cómo podría la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia sin estar presente en el sitio correspondiente, como lo pretenden los accionantes al solicitar que se traslade la subestación a un lugar alejado del casco urbano de Amalfi?" "En este caso, también la respuesta es evidente: la Policía sólo puede cumplir su deber, con su presencia física en la población".

(Corte Constitucional, sent T-139/93, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía). Igualmente, en oportunidad similar, la Corte se pronunció sobre la imposibilidad de sacrificar la acción policiva encontrando en esta el origen de los riesgos contra la vida y los bienes de las personas, en los siguientes términos: "En cuanto al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de Santo Domingo, no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la posibilidad de que estos ataquen al poblado.

En caso de presentarse esta última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o daño físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino todos los vecinos del municipio -incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados, Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros-. Para proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace parte de ella.

De no construirse en la calle en que habitan los petentes, habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendrían las mismas aprensiones que los accionantes y, también en ese hipotético caso, los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de hacer posible la protección de toda la población." (Corte Constitucional, sente.

T-102/93, M. P. Dr. Carlos Gaviria D.)”. 4. Puede suceder, no obstante, que en condiciones excepcionales resulte aconsejable la reubicación de un puesto de policía, toda vez que situaciones de orden público en la región pueden llevar a que los enemigos naturales de las instituciones declaren a aquel como un “objetivo militar” y, por tanto, lo hagan centro de ataques armados.

Y estos sí pueden afectar a los residentes próximos. Para determinar si en un caso específico se presentan ese tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario concluir que en estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos diferentes para establecer la inminencia del peligro.

En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qué tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez además debe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protección. Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación de riesgo excepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas que no tiene porqué asumir personalmente y; b) que las autoridades estén en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual o superior importancia constitucional. 2.6.1 Identificación del riesgo objetivo de un ataque por parte de la guerrilla Como se dijo anteriormente, la ocurrencia de un hecho de un tercero difícilmente se puede calificar como inminente en circunstancias ordinarias.

Sin embargo, en una situación de violencia sistemática por parte de actores armados organizados que utilizan determinados medios y métodos de guerra, que suelen atacar ciertos objetivos específicos y que tienden a concentrarse en algunas zonas del territorio nacional, el juez de tutela cuenta con elementos de juicio para evaluar la probabilidad de un ataque.

Es por ello que en estos casos el juez no debe limitarse a considerar simplemente si con el decurso de los acontecimientos “normales” es factible que se produzca la lesión que el demandante pretende evitar. Debe tener en cuenta que en ciertos municipios del país la situación de violencia lleva a una reconsideración de los conceptos de normalidad y anormalidad, y que un evento improbable en una situación de institucionalidad, o de violencia esporádica, resulta bastante probable en un contexto histórico de violencia generalizada.

Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el juez debe tener una percepción de conjunto de la situación actual de violencia en el municipio. Con tal fin, puede tomar en consideración, entre otros aspectos, los antecedentes históricos de ataques al municipio de que se trate, teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas irregulares en la región en el momento en que se solicita la protección, los lugares donde suelen presentarse tales ataques, los medios utilizados para realizarlos, y la condición estratégica del municipio como objetivo militar.

Para conocer estos indicios de la probabilidad de un ataque guerrillero puede, a su vez, solicitar informes a las autoridades militares, de policía o las entidades administrativas de seguridad, y en general cualquier otro medio de prueba que estime pertinente y conducente. 2.6.2 Identificación de un riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o la integridad personal de la persona amenazada Por otra parte, la evaluación de la situación específica del demandante o de las personas a favor de quienes se interpone la acción de tutela debe tener en cuenta aspectos tanto fácticos como normativos.

El análisis del aspecto fáctico requiere la evaluación del carácter excepcional del riesgo al que están sometidas las personas amenazadas. Un riesgo excepcional es aquel que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas.

Esta circunstancia puede derivarse de que su vivienda, o su lugar de trabajo se encuentren ubicados dentro del radio previsiblemente afectado por un ataque guerrillero, teniendo en cuenta los medios utilizados para llevarlos a cabo. Por supuesto, la circunstancia de encontrarse dentro del radio previsiblemente afectado por un eventual ataque no siempre es suficiente para que se conceda la protección mediante la acción de tutela.

Es necesario que el juez tenga en cuenta además la dificultad o la carga que la persona o el grupo tendrían que asumir para evitar el peligro. Dicha situación puede tener diversos motivos. Puede ocurrir que por sus características o condiciones, la persona o el grupo social amenazados estén impedidos para movilizarse rápidamente y evitar las consecuencias del ataque sobre sus vidas, o que, para evitar tal peligro deban asumir un sacrificio desmedido que no pueda exigírseles válidamente.

Así, ante un ataque, el resguardo de menores de edad en una escuela o guardería, o de enfermos o ancianos en un hospital o asilo vecinos a una estación resulta prácticamente imposible. Del mismo modo, dadas sus condiciones físicas, la imposición de esta carga a tales grupos resulta desproporcionada. Por el contrario, la situación de indefensión o de debilidad manifiesta en que se encuentran los hace objeto de una protección especial que obliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas necesarias y suficientes para evitar los efectos de un ataque previsible de la guerrilla, siempre y cuando se pueda comprobar que existe una alta probabilidad de que éste ocurra.

En cuanto al aspecto normativo del análisis, es necesario tener en cuenta que la decisión de proteger especialmente a determinado grupo de personas mediante la acción de tutela frente a una amenaza de vulneración de derechos fundamentales no puede terminar sacrificando bienes jurídicos de igual o mayor importancia constitucional. Ello significa que, cuando el retiro de una estación de policía constituye una desmejora significativa y comprobada en la eficacia y eficiencia del servicio, o cuando implica su establecimiento en otro lugar, y ello a su vez comporte un riesgo para la vida o la integridad de otro grupo humano en situación de igual o mayor indefensión, el juez no puede acceder a tal pretensión. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda denegar toda medida de protección, pues, dependiendo del caso, la protección puede concretarse a través de diversas formas.

Con todo, para que deniegue la protección solicitada, cuando se haya demostrado la alta probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo subjetivo excepcional, cuya prevención sea extremadamente difícil o no le corresponda asumir, compete a la administración demostrar que no puede proteger a la persona o al grupo social amenazado sin sacrificar un bien jurídico de igual o mayor valor constitucional. 2.7 Consideración final De las anteriores consideraciones es necesario concluir que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos, está supeditada a que aparezca de manera clara que la amenaza constituye un peligro inminente a la vida o la integridad personal de una persona o grupo determinable de personas, debido a la proyección actual de las circunstancias históricas de los ataques de la guerrilla en una determinada ubicación geográfica, y la situación específica en que se encuentra el demandante del amparo”. 5.

En el trámite de la presente acción, las autoridades de policía pusieron de presente, en documentos públicos cuya información no ha sido refutada y que, por tanto, surge admisible para el juez de tutela, lo siguiente: (i) que en la región en donde se encuentra ubicado el municipio de Ocamonte no opera ningún grupo armado ilegal; (ii) que no ha sido considerada como “zona roja”;

(iii) que “jamás ha sido objeto de atentados, tomas u hostigamientos por parte de grupos terroristas”; (iv) que no existe información de inteligencia sobre presencia de estructuras terroristas, ni que estén interesadas en llegar a la zona; (v) que esporádicamente hicieron presencia algunas comisiones del ELN; (vi) que en los últimos diez años no se han producido acciones terroristas;

(vii) que no opera ninguna banda delincuencial ni estructuras criminales consolidadas; y, (viii) que el municipio no es un sitio estratégico para el accionar de los grupos armados ilegales. En esas condiciones, no existe probabilidad cierta sobre un peligro inminente, ni siquiera lejano, que pueda sufrir la ciudadanía por posibles ataques contra el puesto de policía, contexto dentro del cual, siguiendo los lineamientos reseñados, la ausencia de una potencial amenaza torna improcedente la tutela.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-255, 30 de junio de 1993. � En este sentido ver SU-256/99 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se estableció que los menores de edad no tenían porqué asumir personalmente la carga de un eventual ataque de la guerrilla a una escuela vecina a una estación de policía. � En este sentido ver las Sentencias T-102/93 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-139/93 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-255/93 (M. P. Fabio Morón Díaz), en las cuales, ante casos similares, se establece el deber de solidaridad como una carga de los particulares la necesidad de que el cuerpo de policía pueda prestar adecuadamente el servicio a toda la población. � Corte Constitucional, sentencia T-1206, 16 de noviembre de 2001.

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