CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33209 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes LILY, RAÚL y MAXIMILIANO GUTIÉRREZ CARO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I – ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Cecilia Gladys Rodríguez Caro.
Señalan que dentro el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 3 de agosto de 2010, quien confirmó los numerales 1 y 2 de la sentencia recurrida, declaró la nulidad del negocio jurídico celebrado entre la demandante y los demandados y que dio origen a la posesión del bien materia de litigio, condenó a los demandados a restituir el inmueble y a pagar a la actora la suma de $19.524.000.oo por concepto de frutos civiles y, a su vez, condenó a esta última a pagar a los demandados la suma de $10.000.000.oo indexados, desde el 6 de diciembre de 1993 hasta su pago, suma que causará intereses legales al 6%.
Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el ad quem, pues en su sentir, allí se tomaron decisiones adicionales sobre asuntos que no fueron objeto ni de la demanda ni de su contestación, resolviendo sobre un negocio jurídico que no había sido objeto de debate dentro de la primera instancia. Por lo anterior, solicitan el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoquen los numerales primero a quinto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2010. 2.
Mediante providencia calendada de 11 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción, lo cual contraría el principio de inmediatez de la acción de tutela, que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 91, en el que señalan que al no ser abogados, no conocían la posición de la Corte respecto de los términos para interponer la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio instaurado en contra de los accionantes por Cecilia Gladys Rodríguez Caro, calendada de 3 de agosto de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues han transcurrido más de ocho meses desde que se materializó la presunta vulneración de sus derechos, toda vez que la ignorancia de la ley, como ellos mismos la alegan en el escrito de impugnación, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes no satisficieron el requisito de inmediatez, pues constatada la fecha de la sentencia censurada (3 de agosto de 2010) con el día en que fue presentado el escrito de tutela (25 de abril de 2011), se constata que el amparo fue solicitado 8 meses después, tiempo que supera el plazo de esta Corporación ha fijado como razonable, pues como es sabido, dicho término, en principio, es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por LILY, RAÚL y MAXIMILIANO GUTIÉRREZ CARO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA