CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33208 CARLOS ARIEL SILVA AGUILAR IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33208 CARLOS ARIEL SILVA AGUILAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARIEL SILVA AGUILAR, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, información veraz e imparcial, a escoger profesión u oficio y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES 1. Mediante Acuerdo PSAA06-3446 de 2 de junio de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en el cargo de Juez Administrativo, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles.
2. CARLOS ARIEL SILVA AGUILAR, aprobó el examen con un puntaje de 836.25, siendo convocado a participar en el curso concurso de formación judicial. 3. El 9 de julio al consultar la página web de la Rama Judicial, encontró que el curso concurso había iniciado el 6 de julio, y que las inscripciones habían tenido lugar el día 5 del mismo mes, en el horario de 4 a 6 de la tarde. 4.
Ante tal situación, diligenció el formulario para la inscripción y aceptación del acuerdo pedagógico, entregando los documentos requeridos para perfeccionar la inscripción, recibiendo los materiales e instrucciones del primer módulo que se empezaría a desarrollar el 20 de julio de 2007, al igual que obtuvo respuesta por parte del coordinador de que lo ocurrido no tendría inconveniente, pues bastaba con que dejara un escrito explicando lo sucedido, ya que otras personas lograron inscribirse el siguiente día de la fecha indicada, situación avalada por la Sala Administrativa a través de la resolución PSAR07-241 de 2007. 5.
El 13 y 23 de julio de 2007 envió los soportes de las dos justificaciones presentadas para demostrar el por qué no pudo acudir a la inscripción del curso el 5 de julio de 2007, fundamentada en el error inducido en la consulta y la imposibilidad física de acudir en tal día por la tarea laboral inaplazable e indelegable para ese preciso instante de la inscripción. 6.
Mediante Resolución PSARO7-222 de 19 de julio de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó su solicitud de inscripción. Presentado el recurso de reposición contra tal determinación, fue confirmada por Resolución PSARO7-241 de 6 de agosto del mismo año. 7. Considera el actor que con la determinación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura se vulneran sus derechos fundamentales, pues hasta la fecha en que se conoció el contenido del Acuerdo 4078 de 22 de junio de 2007, la regulación del concurso y la convocatoria al curso venía siendo regida por el Acuerdo 3482 de 2006, la cual previó las causales de pérdida del curso y no estableció la inscripción al mismo como una etapa del concurso o como un requisito de eliminación. Adicionalmente por cuanto si la fecha de inscripción no quedó registrada en el Acuerdo 4078, se debe entender que el concreto anuncio de tal fecha, sería una información ya no general, sino particular o singular y por tanto, debía comunicársele a los convocados de manera particular, cosa que no sucedió puesto que no hubo citación, ni correo electrónico. 8.
Mediante auto de 23 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 9. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, señaló que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al actor, toda vez que el Acuerdo PSAA07-4078 de 22 de junio de 2007, contiene toda la reglamentación del curso de formación judicial inicial, establecido como fase II de la etapa de selección del XV concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento para los participantes en el mismo.
El accionante incumplió con la obligación de inscribirse en el tiempo previsto en el reglamento sin acreditar la existencia de fuerza mayor y por tanto, no puede alegar en su favor su propia culpa. Tampoco puede alegar violación al principio a la igualdad, por cuanto la internet ha sido el mecanismo de información utilizado durante toda la fase I del concurso y por ende, conocía de antemano que la información del mismo se suministraba a través de este medio, lo cual fue reiterado por el Acuerdo 4078.
El accionante reconoce expresamente que no cumplió con sus deberes de consultar la página Web, ni de inscribirse en el curso de formación judicial inicial establecidos en el Acuerdo PSAA07-4078 de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 5 de septiembre de 2007, negó el amparo al considerar que no se advierte violación a los derechos fundamentales reclamados, de modo que se haga imperativa su protección constitucional inmediata por la vía de la acción de tutela.
Señaló, que acorde con lo normado en forma específica por el Acuerdo número PSAA07-4078 de 2007, el actor se encontraba obligado al proceso de inscripción al curso de formación judicial, contemplado como deber en el Capítulo V del mencionado Acuerdo, para consecuencialmente participar en el mismo, sin que pueda pretender ahora, so pretexto de la vulneración de las garantías fundamentales, que el juez de tutela disponga que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desatienda los preceptos que regulan las diferentes etapas del proceso y le permita acceder a la segunda fase, sin haber agotado los trámites que lo habilitaban para ello.
Además, al aparejar las aspiraciones de la demanda un nítido ataque contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Acuerdo PSAA06-3482 de 2006, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura abrió el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de jueces administrativos, el amparo deviene improcedente, pues el actor puede acudir a la acción de nulidad absoluta en cualquier tiempo, deprecando la suspensión del mismo a manera de medida provisional, medio judicial idóneo para controvertir las previsiones allí contenidas.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
En el asunto objeto de análisis la presunta vulneración de los derechos que reclama el actor, se derivan en esencia de no habérsele citado al curso concurso al que fueron convocados todas las personas que aprobaron el examen de conocimientos para la provisión de los cargos de Jueces Administrativos. 4. El Acuerdo 3482 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convoca al XV Concurso de Méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo en el numeral 2.3 dispone: “Registro de dirección para comunicaciones y notificación. En el formulario de inscripción deberá registrarse la dirección, teléfono y dirección e-mail en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones personales a que de lugar el proceso de selección, en los términos de la presente convocatoria.
Todo cambio de dirección o teléfono deberá reportarse por escrito a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inmediatamente ocurra. El retraso o incumplimiento de esta obligación, exime a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de responsabilidad por el no recibo oportuno de la información”.
A su turno, el Acuerdo PSAA07-4078 de 22 de junio de 2007, “Por medio del cual se establece el Acuerdo Pedagógico del III Curso de Formación Judicial Inicial: Jueces Administrativos. Promoción 2007-2008.”, prevé en el Capítulo XII que las informaciones generales relacionadas con el desarrollo del Curso de Formación Judicial Inicial se harán mediante publicación en la Página Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co., en tanto que las de carácter individual se enviarán a la dirección o e mail debidamente registrados. 5.
El fondo del asunto está en determinar si habiendo superado el demandante la fase I del concurso, la información relacionada con el inicio del curso de formación judicial era de carácter individual y como tal, debía comunicársele personalmente. De la lectura detallada del Acuerdo 3482 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aprecia la Sala que el concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez administrativo, comprende el agotamiento de varias etapas y como tal, las comunicaciones que en su desarrollo se dan son de carácter general.
Significa lo anterior, que aún cuando el actor superó satisfactoriamente la primera fase del concurso con la presentación del examen de conocimientos, ello no implicaba que la etapa siguiente debiera serle comunicada personalmente, toda vez que aún conformaba el universo de personas que debían someterse al curso concurso y cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria, más aún cuando desde la inscripción claramente se estableció que toda la información sería suministrada a través de la pagina Web. 6.
Por consiguiente, siendo la acción de tutela un mecanismo contemplado en la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y no un medio alternativo o supletorio al que se pueda acudir para suplir el ejercicio oportuno de sus derechos, la demanda de amparo no procede. 7.
De otra parte, atendiendo a que el actor cuestiona un acto administrativo general y abstracto, expedido dentro del ámbito de sus funciones por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con la forma como se dispuso enterar a los participantes de las etapas del concurso, se precisa señalar que cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad del mismo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, que, de concederse, implicaría la interrupción del proceso. 8.
Si la Sala accediera a la pretensión reseñada contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. 9. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.