Micelio
T-33207 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33207 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO HERNÁNDEZ MONSALVE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar su solicitud fueron: Que Verónica de los Ríos Upegui, instauró en su contra un proceso ordinario con el fin de que se liquidara la sociedad patrimonial de hecho conformada por ellos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que inadmitió y posteriormente rechazó la referida demanda al considerar que las partes habían acordado la existencia de la sociedad de hecho en el acta de conciliación extraprocesal.

Adujo que contra dichos autos de fechas 6 y 19 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante proveído del 31 de marzo de 2011, resolvió revocar las providencias emitidas por el Juez de primera instancia y dispuso admitir la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Señaló que la Corporación judicial fundamentó su providencia en que “(…) de acuerdo al acta de conciliación celebrada ante la Corporación Colegio Nacional de Abogados – Conalbos la señora “(…) Ríos Upegui, manifiesta que ha convivido en unión marital de hecho con Mauricio Hernández Monsalve desde el 19 de julio de 2006 y que lo que pretende entre otros aspectos es obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial de los bienes adquiridos en vigencia de la misma””.

Agregó que la citada afirmación “no coincide con lo plasmado en el acta en mención por cuanto lo que se insertó en el hecho primero del acta referida fue (…) “quienes hemos convivido en unión marital de hecho, desde mediados del año 1998 hasta el 19 de julio de 2006 (…)””. Manifestó que el Cuerpo Colegiado accionado cambió sus palabras, “dándole así una connotación y un sentido adverso a lo realmente plasmado en el acta (…)”.

Destacó que “no se puede tomar como referencia para declarar la existencia de la unión marital de hecho la conciliación celebrada el día 30 de marzo de 2007, (…), por cuanto no se especificó de común acuerdo la fecha en que se inició y terminó la convivencia, sólo se limitó a trascribir (sic) lo que la actora (…), manifestó en la solicitud de conciliación y máxime cuando el suscrito manifestó expresamente que no estaba de acuerdo con los hechos, asimismo en la parte resolutiva no se mencionó acuerdo alguno respecto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho”.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que en consecuencia “se revoque la decisión y a su vez se disponga nuevamente el reparto para que conozca un nuevo ponente”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el referido expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “todos los requisitos que la Corte menciona se dan para la presente tutela pues como se ha resaltado que el Tribunal falló de manera subjetiva, entendiendo lo que él quiso entender y no lo que realmente se plasmó en el acta de conciliación”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó los autos de fechas 6 y 19 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que “(…), en este caso, como la señora Verónica de los Ríos Upegui manifestó que convivió con Mauricio Hernández Monsalve desde mediados del año 1998 hasta el 19 de julio de 2006 y el demandado manifestó que él no abandonó el hogar y que continuaba viviendo allí, aceptando así la existencia de la unión marital de hecho hasta el día de la realización de la audiencia en comento, (…) y además ese día se acordó lo relativo a la custodia, visitas y alimentos de los hijos comunes y la disolución de la sociedad patrimonial que nació entre ellos (…), hecho este que no se cumplió voluntariamente; por lo tanto, como es deber del operador del derecho adecuar el trámite de la demanda (art. 86 del C. de P.C.), se puede ver que en este caso, está acreditada la unión marital de hecho mediante el acta de conciliación y además, se reúnen los presupuestos para seguir el trámite liquidatorio contemplado en el artículo 625 del C. de P.C.”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Despacho judicial accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditadas las solicitudes pretendidas por la parte actora.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10