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T-33207 (04-10-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33207 República de Colombia JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33207 República de Colombia JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D.C. octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, instaura acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, con fundamento en los siguientes supuestos de hecho: Afirma que por medio de sentencia de 13 de marzo de 2003, el Juzgado accionado lo condenó a la pena principal de 186 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de consumado y tentado.

Los hechos que dieron lugar a la sanción penal, ocurrieron el 10 de abril de 1999 y “pasaron más de dos años” para proferir la resolución de acusación en su contra “sobrepasando los términos de ley”. No obra testimonio señalándolo como la persona que disparó en contra de Pedro Elías Forero Ortiz (occiso) y Carlos Efrén Bulla (lesionado) y a pesar de ello se lo condenó. Agrega que no tuvo “la oportunidad de controvertir estas versiones, ya que sabiendo Leonor Rodríguez Castillo mi lugar de residencia, la Fiscalía nunca me notificó proceso alguno, violándose el derecho a la legítima defensa declarándome persona ausente …”.

Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela cuando existe sentencia condenatoria en firme, indica que si los hechos sucedieron el 10 de abril de 1999 y la resolución de acusación se profirió el 2 de abril de 2001 (dos años después) debió haberse precluido la investigación por vencimiento de términos y ante la imposibilidad de practicar pruebas de cargo y, en tal evento, toda duda debe resolverse a favor del procesado.

Solicita el amparo de los derechos invocados, ordenar la preclusión de la investigación de acuerdo con el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, como medida provisional pide “declarar la nulidad de todo lo actuado” en el proceso tramitado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de agosto del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2.

Con posterioridad al fallo de tutela, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, allegó copia de la sentencia de primera instancia de 13 de marzo de 2003, por cuyo medio condenó a JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ como autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio en la modalidad de consumado y tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá a través de una de sus Salas de Decisión, mediante fallo de 27 de agosto de 2007, negó el amparo demandado al advertir que el actor no agotó el medio de defensa judicial a su alcance, cual era, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De considerar que existen hechos o pruebas nuevos, puede acudir a la acción de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

No es admisible que por vía de la acción de tutela el actor pretenda solucionar su inactividad en el proceso, máxime cuando no aportó prueba indicativa que el Juzgado accionado vulneró sus derechos porque le impidió ejercerlos. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo de tutela, luego de incorporar apartes de sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con la procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judiciales, afirma que no es viable condenar a una persona sin que obren pruebas que lo señalen como responsable de los delitos atribuidos.

Cuestiona la decisión de habérsele vinculado como persona ausente, a pesar de que la señora Leonor Rodríguez Castillo sabía donde reside. Como los hechos ocurrieron el 10 de abril de 1999, operó el fenómeno de la prescripción de los delitos atribuidos. Por ello, solicita resolver la impugnación y conceder su libertad inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2007 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, a cuyo cargo estuvo el trámite de la etapa de la investigación del proceso tramitado contra el actor, como así puede apreciarse a folio 2 de la actuación de primera instancia, en quien también se radica la irregularidad con virtud de afectación de los derechos fundamentales invocados, cuya tutela ahora se demanda.

Autoridad judicial a la cual el actor también le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al señalar que “la Fiscalía nunca me notificó de proceso alguno, violándose el derecho a la legítima defensa declarándome persona ausente dentro de la causa”. Además que, desconoció los términos judiciales al calificar el mérito del sumario dos años después de ocurridos los hechos.

El Tribunal Superior de Bogotá, al admitir la demanda de tutela no ordenó vincular a la Fiscalía a cuyo cargo estuvo el trámite de la etapa investigativa en el proceso tramitado contra BELTRÁN RODRÍGUEZ, por lo cual es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido.

Además que, en el evento de prosperar el amparo constitucional y, de atenderse la solicitud de la demanda, habría de invalidarse la actuación surtida por ese despacho judicial. De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá y a todos los sujetos procesales o posibles terceros con interés, notificándoles de la iniciación de la presente acción de tutela y de las providencias que durante su trámite se emitieron, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello, se les ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda del accionante.

Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 14 de agosto de 2007 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 14 de agosto de 2007, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El actor se refiere a las declaraciones allegadas al proceso tramitado en su contra � El trámite de la etapa de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 24 Seccional PAGE 2