Micelio
T-33206(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2584-2013 Radicación No. 33206 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIANA PATRICIA PÉREZ MÁRMOL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado - CAMU - del Municipio de Purísima Córdoba, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se accediera a las demás condenas derivadas de tal declaración; que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Lorica, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 28 de febrero de 2013.

La actora se duele porque el juez de primera instancia a pesar de reconocer la existencia de la relación laboral, se declaró incompetente para conocer del asunto y finalmente decidió absolver al demandado, en su criterio, acabando con la posibilidad de poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, misma que el juzgador señaló como la competente para resolver el asunto.

Agregó que el fallador de segunda instancia era el llamado a resolver las inconsistencias contenidas en la sentencia consultada. Empero, desconoció la intención del legislador respecto del fundamento de este grado jurisdiccional en materia laboral, pues “ a la postre se tornó en contra de los derechos laborales, aniquilando de tajo las posibilidades jurídicas de la trabajadora ”.

Le endilga desacierto en la forma como planteó “ el problema jurídico existente ”. Argumentó que resulta inviable emitir una sentencia sobre el fondo de un asunto, si se encuentra en entredicho la competencia, toda vez que “ el operador judicial carecerá de las facultades para decidir de fondo y aún más para absolver o no a cualquiera de las partes ”, pues tal decisión obstruiría el legal desarrollo de proceso.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Solicita que declare la nulidad del fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Santa Marta, el 28 de febrero de 2013 y, en su defecto, se ordene al juzgado de primera instancia “ que remita el proceso a quien crea competente ”, para tener la posibilidad de que su asunto se debata en la jurisdicción competente.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De la lectura de las sentencias cuestionadas, surge claro que, a pesar de las argumentaciones de la actora, lo cierto es que éstas no contienen defectos protuberantes o groseros que hagan procedente el amparo deprecada; por el contrario, los jueces hicieron una valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su examen y en armonía con las normas que gobiernan el caso, tomaron decisiones, que, aunque no las comparta la actora, la verdad es que no son violatorias de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el Juez colegiado, luego de traer a colación la L 80/1993 Art.32 que define los contratos estatales y, entre otros, el contrato de prestación de servicios, y la L 100/1993 Art.195 –Régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, estableció que Liliana Patricia Pérez Mármol prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado “ CAMU PURÍSIMA ” como auxiliar de enfermería, mediante repetidos contratos de prestación de servicios, los cuales se firmaron en los años 2007, 2008 y 2009, siendo el último el sucrito por el término de 2 meses y 15 días, el cual se desarrolló entre el 15 de enero y el 31 de marzo de 2012.

Concluyó, previa cita textual de apartes de la sentencia de esta Sala de Casación No. 36668, del 29 de junio de 2011, que “ la actividad de un auxiliar de enfermería que como tal presta sus servicios en una Empresa Social del Estado, corresponde a un empleado público, siendo evidente que dicha función no puede ser ejecutada por una persona que se encuentra vinculada mediante un contrato de trabajo, por lo tanto, la demandante no puede alegar la presencia del mismo, toda vez que ni siquiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad se podría establecer que la relación entre las partes se encuentra regida por un contrato de trabajo, pues así estuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia de la ESE, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia de dicho contrato, por cuanto como ya se dejó indicado las funciones de la demandante son propias de un empleado público, regido por una relación legal y reglamentaria ”.

Finalmente advirtió, que como no se demostró “ la existencia del contrato de trabajo que se alega en la demanda, se absolverá a la Empresa Social del Estado CAMU PRUDENCIA ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIANA PATRICIA PÉREZ MÁRMOL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7