CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33205 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Jaime Enrique Sarmiento González y Sandra Liliana Olaya Niño, en representación del menor Andrés Mateo Sarmiento Olaya, contra el fallo del 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Los recurrentes en nombre de su menor hijo, presentaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que el 13 de octubre de 2003, su menor hijo sufrió un accidente de tránsito, que le causó graves lesiones en su salud; que presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra Leasing Colombia S.A. y la Compañía Metropolitana de Transporte, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; que, debido a su situación económica, en la demanda se pidió amparo de pobreza, petición a la que se accedió; el 13 de octubre de 2010 se profirió fallo que accedió a las pretensiones, pero lo revocó la Corporación accionada, el 17 de marzo de 2011, pues se adujo que no se probó la afectación que se les ha ocasionado como consecuencia de las lesiones de nuestro hijo”; que en el expediente se probó plenamente la responsabilidad del conductor, el daño causado y la vinculación del rodante a las empresas demandadas, pero en lo relacionado con los perjuicios morales y fisiológicos, estos “son tasados dentro de la órbita del juzgador”.
Aseguraron que la Compañía Metropolitana de Transporte no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial que se realizó, omisión que se configura en un indicio grave en su contra, el cual no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de decidir; que en la providencia controvertida se puso en duda su responsabilidad como padres, pero que no fue por su descuido que se produjo el accidente, sino por culpa del conductor del automotor, lo que se demostró en el proceso penal que se siguió en contra del mismo; que ignoran los criterios del ad quem para “poner en duda los sentimientos y el afecto que se tiene y se siente hacia los hijos” y más en la situación de discapacidad del menor; además, que a pesar de que se pidió y se accedió al amparo de pobreza a su favor, en la sentencia controvertida se les condenó en costas procesales, lo que es una clara “vía de hecho”.
Por lo anterior solicitaron revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada y en su lugar confirmar la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 6 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 65).
Los Magistrados de la Sala accionados indicaron que se atienen “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2011 ” (folio 74). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente objeto de la acción (folio 76). Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación accedió el amparo solicitado, “únicamente a lo concerniente a la condena en costas impuestas en el numeral 6.2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2011”; expuso que los planteamientos formulados por los actores en sede de tutela, se debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación; frente a las costas impuestas en la sentencia controvertida, explicó que “en tan específico tópico, el reclamo adquiere relevancia constitucional, como quiera que en el expediente remitido a esta Corporación, se observa que mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad concedió a la parte actora del proceso el amparo de pobreza, con “todos y cada uno de los beneficios de que trata el [a]rt. 163 del C. de P.C.”; luego, la determinación adoptada en el numeral 6.2 de la parte decisiva de la sentencia de 17 de marzo de 2011, luce contraria a la realidad procesal y a lo disciplinado en el ordenamiento positivo a partir del citado artículo” (folios 108 a 113).
Los accionantes impugnaron el anterior fallo; indicaron que no era posible acudir en casación, pues los errores del Tribunal no se enmarcan dentro de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, pues “no violó o dejó de aplicar ninguna norma de carácter sustancial”; además que los servicios de un abogado casacionista son muy costosos y no cuentan con los recursos suficientes para sufragar dicho gasto; solicitaron “revocar lo que fue negado en principio” y en su lugar conceder las pretensiones del amparo constitucional (folios 127 a 133).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por los impugnantes es que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada y en su lugar se deje en firme la decisión de primera instancia; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala de Casación Civil, los interesados tenían a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
La causal de casación que aducen los accionantes y que califican de inviable, no es la única que consagra el Código de Procedimiento Civil, por lo que podían invocar la que mejor se adecuara a sus pretensiones; además, no se advierte irregularidad ostensible que genere la procedencia del amparo de tutela en relación con los costos de los honorarios de los abogados casacionistas; la acción de tutela tiene su carácter de residual y como tal era deber de los interesados agotar las instancias ordinarias y ahí si acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de los derechos supuestamente conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO 1 7