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T-33204 (27-09-07) art. 70 Ley 975 - no cumplió requisitosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.204 CARLOS JOSÉ BETANCUR ALZATE TUTELA 1ª instancia 33.204 CARLOS JOSÉ BETANCUR ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos José Betancur Alzate, quien se encuentra privado de su libertad, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello condenó al peticionario a la pena principal de 13 años de prisión por el punible de homicidio. Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín el actor solicitó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por auto del 10 de julio de 2006 el despacho negó lo pedido y la decisión fue confirmada el 2 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de esa ciudad. Frente a reclamo similar hecho en agosto de 2007, el Juzgado demandado, en auto del 04 de septiembre, se abstuvo de resolver de fondo. 2. El amparo propuesto El peticionario considera que la posición adoptada por los demandados atenta contra sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Afirma que antes del fallo de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 70, cuando hizo la solicitud de rebaja de pena, reunía todos los requisitos exigidos para tal fin, y aunque ha insistido en sus peticiones, el Juzgado accionado siempre resuelve negativamente, sin recibir una respuesta coherente. Solicita se ordene a las autoridades judiciales reconocerle la rebaja punitiva. 2.

La respuesta 2.1. El Juez expresó que su decisión se fundamentó en que el actor no reparó a las víctimas ni colaboró con la justicia. Remitió copia de las providencias. 2.2. Uno de los magistrados de la Sala Penal afirmó que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho, por lo que no afectó los derechos del actor. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque no cumplió con los requisitos previstos para tal fin, vulnera sus derechos fundamentales. 2. No se quebrantan derechos fundamentales si la decisión de negar la rebaja de pena se encuentra suficientemente motivada.

El caso concreto 2.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. 2.2.

El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra derechos fundamentales. 2.3.

En el expediente consta que el 16 de mayo de 2006 el actor reclamó la rebaja de pena y aportó la documentación correspondiente para tal fin. Sin embargo, por auto del 10 de julio de 2006 el Juzgado negó lo pedido porque consideró inviable aplicar por favorabilidad el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior, en proveído del 2 de noviembre del mismo año, sostuvo que sí es posible aplicar la norma en el caso del accionante puesto que la solicitud la hizo durante el término de vigencia. No obstante, advirtió que incumplió dos de los requisitos exigidos: la cooperación con la justicia y la reparación a las víctimas.

Lo anterior pone en evidencia que el Tribunal demandado estudió de fondo la petición hecha, en cuanto consideró que la disposición sí era aplicable, pero al revisar la situación concreta del peticionario encontró que no acreditó dos de los presupuestos exigidos para reconocer el beneficio. De manera que si no se constatan las condiciones previstas en el artículo en comento, como ocurrió en este caso con las relativas a las acciones de reparación a las víctimas y la cooperación con la justicia, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. 2.4.

Con posterioridad a esas determinaciones y luego de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo en referencia, el accionante insistió en el reconocimiento de la rebaja punitiva. El Juzgado accionado, mediante auto del 4 de septiembre de 2007, resolvió abstenerse de decidir al considerar que no habían variado los elementos que determinaron la negativa inicial, y que el interesado no aportó nuevas pruebas para sustentar su pretensión. A juicio de la Sala, ese proveído tampoco atenta contra los derechos del condenado porque estuvo debidamente sustentado.

En efecto, cuando pasado un año desde el fallo de inconstitucionalidad el condenado presenta nueva petición reiterando su deseo de acceder a la rebaja de pena del artículo 70 y el escrito se encuentra apoyado en idénticas circunstancias de hecho y no se aportan elementos nuevos, es admisible su resolución en la forma en que lo hizo el demandado.

Es abiertamente improcedente pretender acceder a la rebaja de pena del artículo 70 bajo el argumento de que los requisitos fueron cumplidos en el periodo posterior a la fecha en que la norma fue retirada del ordenamiento jurídico. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Carlos José Betancur Alzate.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 4