CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33203 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2011, la cual concedió la tutela incoada en nombre propio por ADRIANA PIEDAD NÚÑEZ CRUZ y como agente oficiosa de HÉCTOR MAURICIO ROLDÁN NOVOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUTO DE MONTERREY – CASANARE.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por María Eumelina Sánchez. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho judicial que el 8 de abril de 2010, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda y decretó las medidas cautelares peticionadas, las que ya fueron perfeccionadas.
Del mandamiento de pago se notificaron los ejecutados el 10 de mayo de 2010, providencia judicial contra la cual interpusieron recurso de reposición que fundamentaron en la falta de competencia por razón del territorio, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no exigibilidad de la obligación. El juzgado en providencia de 6 de agosto de 2010, notificada en estado del día 10 del mismo mes y año, despachó en forma desfavorable el mencionado recurso.
Con posterioridad a ello, los accionantes presentaron escrito de contestación de la demanda e interpusieron excepciones de mérito, que no fue acogido por el juzgado, quien señaló que había sido presentado de forma extemporánea y, ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual dispuso el remate de los bienes que habían sido legalmente embargados y secuestrados.
Ante tales determinaciones, los ejecutados iniciaron incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, incidente que fue negado por el a quo. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el que también les fue negado mediante proveído calendado de 17 de enero de 2011, razón por la cual interpusieron recurso de queja que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corporación que declaró bien denegado el recurso de apelación. Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C. en relación con el cómputo de los términos judiciales, lo que conllevó a que se pretermitiera en forma ostensible la oportunidad procesal para que los demandados ejercieran su defensa.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desde el auto proferido el 25 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que negó las excepciones de mérito formuladas por los accionantes, hasta la providencia calendada de 7 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró bien denegado el recurso de apelación por ellos interpuesto. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…al interior del proceso ejecutivo historiado, el 6 de agosto de 2010 se decidió la reposición formulada por los actores contra el mandamiento de pago, recurso notificado por estado el 10 de agosto siguiente.
Ahora, aunque los ejecutados formularon excepciones de mérito el día 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 10 días consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia dictada en la misma data -25.08.10-, el funcionario consignó que “la parte demandada dejó vencer en completo silencio los términos para impugnar, pagar y excepcionar”, error en el que incurrió por no consultar o, mejor, armonizar lo establecido en el mencionado artículo 509 con lo señalado en el inciso 2º del artículo 120 de la misma obra procedimental, que en lo pertinente informa que “cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del autor a partir de cuya notificación se debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”. 3.
Inconforme el juzgado accionado, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 167 a 168, el que fundamentó señalando que la decisión adoptada en la sentencia recurrida “ en mi humilde concepto”, resulta violatoria de la primera regla contenida en el artículo 10 del C.C., según la cual la disposición relativa a un asunto especial debe preferirse a aquella que tenga carácter general, razón por la cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 por ser posterior y especial, a la consagrada en el artículo 120 del ordenamiento procesal civil.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por las autoridades judiciales accionadas, especialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien al no haber armonizado lo dispuesto en los artículos 120 y 509 del C.P.C., quebrantó derechos fundamentales de los accionantes a quienes se les cercenaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…No existe discusión en torno a que el mandamiento de pago le otorga al ejecutado un plazo para pagar lo cobrado y uno para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Así, no era difícil en el sub lite determinar, a la luz de las normas transcritas, la última de ellas por la reposición impetrada, el momento a partir del cual comenzaba a correr el plazo con el que contaban los ejecutados para proponer excepciones y hasta dónde llegaba éste, ejercicio que, se reitera, de haberse realizado acorde con la ley, el funcionario judicial hubiese arribado a una conclusión totalmente opuesta a la que plasmó en la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010, esto es, que la intervención de los demandados había sido oportuna, con prescindencia del éxito que al final comporte su ataque, dado los días transcurridos entre el 11 y 25 de agosto de 2010, evento que de inmediato hubiese conllevado a dirigir el decurso procesal por otra senda, muy distinta a la de proferir fallo bajo los lineamientos del artículo 507 del estatuto procesal civil”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada en nombre propio por ADRIANA PIEDAD NÚÑEZ CRUZ y como agente oficiosa de HÉCTOR MAURICIO ROLDÁN NOVOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUTO DE MONTERREY – CASANARE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA