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T-33203 (25-09-07) rebaja 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33203 JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ LEÓN República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33203 Corte Suprema de Justicia JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ LEÓN contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal- que confirmó la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ LEÓN fue condenado el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 268 meses y 15 días de prisión como autor del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, pena modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- el 2 de diciembre de 2003, en 172 meses y 22 días de prisión, la cual fue redosificada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de Junio de 2005 en 152 meses y 3 días de prisión. 2.

El señor VELÁSQUEZ LEÓN se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2001 y al 13 de agosto de 2007, ha cumplido con 84 meses y 11 días de prisión, habiendo descontado 16 meses y 16 días de prisión por trabajo y estudio. Su conducta en el centro penitenciario ha sido calificada de buena. El actor solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que fue negada y apelada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien confirmó la decisión anterior por no cumplirse los requisitos previstos en el Decreto 4760 de 2005. 3.

Posteriormente (en agosto de 2007), solicitó ante el Juez Ejecutor, el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado no habiendo cumplido con las tres quintas partes de la pena. Pidió nuevamente la rebaja del 10%, pero en vista de que ya había sido negada y confirmada por el Tribunal (en junio 5 de 2007) no se pronunció al respecto. 4.

Así, presenta demanda de tutela, al considerar que existe un precedente jurisprudencial que accede a la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005, por lo cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se le debe conceder la rebaja del 10%. Asegura, que hace parte de quienes durante la vigencia de dicha disposición cumplieron con las exigencias que la misma prevé, con lo cual, solicita que en virtud de los principios de igualdad, equidad, legalidad, favorabilidad y libertad personal se le conceda dicho beneficio.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en respuesta a la demanda, afirmó, que la inconformidad del accionante radica en, la negación de concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, dice haber dado respuesta a todas y cada una de las peticiones en torno a la rebaja de pena, aunque no acorde con sus pretensiones.

En este sentido el auto del 5 de febrero de 2007 recurrido y confirmado por este Juzgado de Penas en auto de 22 de marzo de 2007, el auto de 13 de agosto de 2007 donde igualmente reiteró su posición. Solicita, se declare improcedente la acción, ya que este tipo de solicitudes han de ser resueltas dentro del proceso penal y no a través del mecanismo de la tutela.- anexa copia de las providencias-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Bucaramanga.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE JORGE ARMANDO VELASQUEZ LEON ACCIONADOS: · JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS DE BUCARAMANGA · TRIBUNAL DE BUCARAMANGA– SALA PENAL- MOTIVO: Solicita rebaja del 10 % invocando el principio de favorabilidad y de igualdad RESPUESTA. · Se le negó porque ya se le concedió el beneficio consagrado en el artículo 351 ley 906 de 2004 · Y porque no cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio.

RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque no procede contra providencias judiciales. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 25 de septiembre 1 8