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T-33202 (20-09-07) NO CASACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33202 FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33202 FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos:

1. FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ, formuló denuncia contra Luis Francisco Gómez Sánchez por el presunto delito de hurto calificado y agravado, cuya cuantía estimó en la suma de $150.000.000. 2. Durante trámite de la investigación, cuyo trámite fue asignado a la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, el denunciante se constituyó como parte civil. 3.

A través de dictamen realizado por el Cuerpo Técnico de la Investigación se estableció que la cuantía del hurto ascendió a $103.000.000. 4. El sindicado Gómez Sánchez, se sometió al trámite de la sentencia anticipada y “aceptó haberse apropiado de cuatro millones de ($4.000.000) de pesos”. 5. El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió fallo anticipado y no condenó en perjuicios al procesado porque “no pudieron ser cuantificados y además el procesado no está de acuerdo con el monto fijado”. 6.

Tratándose de un delito en cuantía superior a setenta millones de pesos, el procesado aceptó una suma irrisoria. Sin embargo, el Juzgado omitió establecer los daños y perjuicios. 7. En el fallo anticipado también se consideró que con dinero producto del ilícito el procesado compró dos bienes (vehículo de placas ICH 491 e inmueble de matrícula inmobiliaria 300-0000005500), respecto de los cuales decretó medida cautelar.

Situación que a juicio del apoderado del actor, implica que está “calificando… al menos un monto de los perjuicios denunciados”. 8. A pesar de que el fallo fue apelado por el defensor y la decisión del Tribunal en segunda instancia, se limitó al objeto de la impugnación, la decisión del Juzgado, “determina la vigencia de la de segunda instancia” que ya alcanzó su ejecutoria. 9.

Al advertir que no hubo pronunciamiento sobre la “reparación” reclamada por el denunciante, solicita amparar los derechos y declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y ordenar que en la nueva decisión se pronuncien sobre los perjuicios. Aporta copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de la resolución por medio de la cual admitió la demanda de parte civil presentada por el denunciante a través de apoderada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 17 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una de las Salas de Decisión Pena del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela interpuesta por el apoderado de FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ está orientada a que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio condenaron de manera anticipada a Luis Francisco Gómez Sánchez como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, aduciendo que no hubo pronunciamiento sobre la condena en perjuicios.

Siendo ello así, ha de destacar la Sala que el accionante en su condición de titular de la acción civil en el referido proceso, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra el fallo de condena anticipado proferido por el Juzgado accionado (inciso 9º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000), a fin de plantear las críticas que expone en la tutela.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a dicha impugnación, contó con la posibilidad de formular recurso de casación. Entonces, como el actor a través de su apoderado no acudió a los referidos medios de defensa judiciales, esa omisión permite advertir que no es procedente la solicitud de amparo constitucional, pues de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada puesto que, esta acción no fue instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Dentro de ese escenario natural debió atacar la sentencia que no condenó en perjuicios al procesado y dejó en libertad a las partes de acudir a la jurisdicción civil porque al momento de proferir el fallo anticipado no pudieron ser cuantificados; sin embargo, con el propósito de hacer efectivo el principio de reparación, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de dos bienes que el procesado adquirió “con dineros del ilícito”, brindándole la posibilidad de hacer valer sus derechos en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). También ha sido criterio reiterado de la Sala, que si la administración de justicia emite decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a la normatividad constitucional y legal que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para tramitar el proceso penal en contra del actor procesado Luis Francisco Gómez Sánchez y proferir las decisiones reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de las determinaciones aludidas carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho judiciales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela intrometerse en pronunciamientos como los cuestionados porque el actor no los comparte o tiene una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de FERNANDO NARANJO VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6