Micelio
T-33201 (08-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33201 Acta No. 49 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad OPERADORA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE SANTA MARTA S.A. SOFRASA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandó la sociedad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición, señaló que entre el Ministerio de Comercio Exterior y Sofrasa S.A. se celebró un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el primero concedió a la segunda el uso de la zona franca de Santa Marta para operarla y administrarla por 15 años; que mediante Resolución No. 1004 de 26 de octubre de 1998, el citado Ministerio declaró el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, y dispuso hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Previsora S.A.; que con la Resolución No. 0027 de 13 de enero de 1999, se modificó el artículo 2º de la No. 1004 y fijó el valor de la cláusula penal que se hizo efectiva en un 6% del valor del contrato; que instauró proceso administrativo en busca de la nulidad de las resoluciones expedidas por el arrendador y el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, y por auto de 10 de noviembre de 1999, dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos; que en garantía del contrato de arrendamiento, Previsora S.A le canceló al Ministerio de Comercio Exterior la suma que éste le fijó a Sofrasa como cláusula penal.

Aseguró que Previsora S.A. le promovió proceso ejecutivo para recuperar lo pagado, con base en un título valor integrado, entre otros, por resoluciones sin fuerza ejecutoria, pues sus efectos se suspendieron por el Tribunal Administrativo del Magdalena, hasta tanto se declararan nulos en la sentencia que pusieran fin al proceso; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago, y el 11 de octubre de 2000, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y la condenó en costas, sin resolver una petición de suspensión del proceso; que apelada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, confirmó la del aquo; que el fundamento de la decisión de segundo grado fue que no se demostró la suspensión de los actos administrativos, por cuanto a pesar de que se allegó copia auténtica de la providencia, aquella no fue ordenada por el Despacho Administrativo.

Expuso que el Juez Colegiado inaplicó los principios de supremacía de la Constitución y prevalencia del derecho sustancial, al tiempo que obvió las leyes que otorgan competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos; atribuyó a la providencia defectos sustantivos y fácticos y adujo que desconoció el precedente judicial, por lo que solicitó dejar sin efectos el proveído del ad quem y que se le ordene pronunciarse nuevamente, conforme a las inconformidades señaladas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción y dispuso oficiar a los que fueron parte en el proceso controvertido. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitó negar la acción constitucional, al señalar que no se quebrantó ni se puso en riesgo garantía superior alguna; que el inconformismo del accionante gravitó en que no se valoraron las copias auténticas puestas a disposición del Juzgado, circunstancia que, adujo, no podía ser diferente, pues lo contrario estaría en contravía de lo dispuesto en la norma procesal civil, situación que, argumentó, fue consentida por la promotora de la acción, quien no reclamó oportunamente ante el Tribunal Contencioso el no haber ordenado la expedición de dichas copias.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito expuso las razones en que se apoyó para librar mandamiento de pago y dictar sentencia, aseguró que el título base de la acción es autónomo, por tratarse de un pagaré, y agregó “se reconoce la existencia de una providencia que suspende el acto administrativo que declara el incumplimiento que garantizaba la póliza, pero se señala que cuando se profiere tal medida, ya se había surtido el pago de la indemnización, y que ello era la condición que hacía exigible la obligación cartular.

Lo que lleva a concluir que la alegada suspensión no afecta la relación cambiaria”. Mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela interpuesta, por cuanto, bajo su óptica, las decisiones criticadas no denotan capricho, sino que están cimentadas en razones objetivas, claras y razonables. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia, para lo cual reafirmó los argumentos del escrito genitor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una herramienta que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la censura a providencias judiciales por esta vía, procede, de manera excepcional, ante casos de evidentes atropellos a derechos de categoría superior, en los que la mediación del Juez Constitucional configure el único remedio posible ante el ejercicio abusivo del deber de impartir justicia, en aras de efectivizar las garantías constitucionales de los asociados.

En tal medida, cuando se ejercita la tutela para desconocer la labor desplegada por el Juez natural al resolver un litigio, se desnaturalizan sus fines y se contribuye al desgaste de la administración de justicia, pues en tales eventos, el propósito del accionante dimana de la inconformidad de las resultas del proceso, circunstancia que en modo alguno puede ser patrocinada por el operador constitucional, el que a su cargo tiene la importante labor de propender por el respeto y sumisión a la Carta Magna.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Sala, aflora con nitidez que no existen razones para revocar la sentencia impugnada, habida consideración que no se demostró la trasgresión de derechos endilgada a las autoridades judiciales accionadas, por el contrario, del estudio de las providencias que se reprueban, se concluye que el juicio se tramitó con observancia del debido proceso y de las garantías que en él se contienen.

En los pronunciamientos se advierten juicios razonables, acompasados con la realidad procesal y el acervo probatorio del cual se efectuó una ponderada valoración que es connatural al director del proceso. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10