República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 33199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33199 Acta No. 021 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide esta Sala la impugnación presentada por CARMELO OTONIEL SACRO RAMÍREZ en contra del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, imputada a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Informó el accionante en su libelo, que el Banco Colpatria Multired Colpatria S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Que esa judicatura, mediante fallo del 21 de octubre de 2009, declaró la prescripción de 142 de las 144 cuotas en que se había dividido la obligación allí perseguida; mismo que fuera revocado el 29 de octubre de 2010, por el colegiado aquí accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida.
En sentir del actor, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, pues –señala- un inicial proceso se anuló desde el 29 de noviembre de 2000, cuando se presentó la reliquidación, data desde la cual debió contabilizarse el término extintivo y no del 22 de septiembre de 2006, cuando se dispuso la nulidad, como lo hizo erradamente el colegiado accionado.
Censura igualmente el hecho de no haberse examinado lo concerniente a la restructuración del crédito, como requisito de procedibilidad. Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 19 de mayo de 2011, resolvió denegar el amparo invocado, por estimar que no se hallaba satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta el holgado lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia atacada dentro del proceso referenciado y la formulación de la presente solicitud de protección. Inconforme con la anotada decisión, la parte actora impugnó el fallo, alegando que el ejercicio de este mecanismo de resguardo, contrario a lo señalado por el Colegiado a quo, responde a la exigencia de inmediatez, pues “…el término de caducidad empieza a correr desde el 10 de diciembre de 2010, porque es desde allí que la activa tiene acceso nuevamente al expediente, para su estudio.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional está dirigido contra la sentencia proferida en segunda instancia al interior proceso ejecutivo referenciado, proferida el 29 de octubre de 2010, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión (29 de octubre de 2010), y la interposición del remedio excepcional en este caso (9 de mayo de 2011) excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, pues, las razones aducidas por el censor para explicar la anotada tardanza no son de recibo, ya que independientemente de la fecha en que la que expediente en cuestión regresara al despacho de origen, lo resuelto era de su conocimiento desde la anotada fecha y, por ende, es desde la misma que había de contabilizarse el referido término, como apropiadamente se hizo; tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar en su integridad el fallo de primer grado que, bajo tal entender, adecuadamente denegó el amparo reclamado, conforme las razones antes esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10