CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.197 ARNOLDO MINA GARCÍA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33.197 ARNOLDO MINA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., trece de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Popayán y Decimocuarto Penal del Circuito de Cali, merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por ARNOLDO MINA GARCÍA, contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” –Cajanal– con asiento principal en la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, el señor ARNOLDO MINA GARCÍA instauró la presente acción de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” -CAJANAL-, institución que, en su sentir, le ha violado el derecho constitucional fundamental de petición porque, a pesar de haber presentado desde el 8 de marzo de 2007 una solicitud encaminada a que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, a la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional no se había pronunciado sobre su pretensión. 2.
Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por auto del 10 de agosto de 2007 se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que si bien la acción se había instaurado en esa ciudad, lo cierto es que el demandante informó estar domiciliado en el municipio de Jamundí, circunstancia de la cual infiere que, por razón del factor territorial, la competencia para resolver la presente acción radica en los Juzgados Penales del Circuito de Cali, máxime porque esta Sala de Casación ha precisado que sería competente para conocer el recurso de amparo constitucional el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que en dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Cali, para que se le asignara el conocimiento a uno de los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, proponiéndole, desde ese momento, colisión negativa de competencia, en caso de no aceptar sus argumentos. 3. El expediente se le repartió al Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Cali, y el 28 de agosto del presente año, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar, aceptando el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala. 4.
Considera el señor Juez Decimocuarto Penal del Circuito de aquella ciudad, conforme con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que quien debe asumir el conocimiento, por ser competente a prevención, es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, porque fue en esa ciudad en donde quiso el actor instaurar la acción de tutela, siendo, además, el lugar donde se produce el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
De esa forma, aceptó la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.
La Caja Nacional de Previsión Social es una empresa industrial y comercial del Estado que, al tenor del artículo 38, numeral 2°, literal b de la Ley 489 de 1998, corresponde a las del sector descentralizado por servicios, lo cual significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, a no dudarlo, de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3.
A efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 4.
La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen la vulneración o sus efectos y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal y más recientemente esta Sala de Decisión, ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues, no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde ocurre el quebranto, el sitio en el que se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
En este caso concreto se observa que el demandante expresa estar domiciliado en el municipio de Jamundí. Empero, es claro que escogió la ciudad de Popayán para reclamar el amparo de sus derechos, porque fue allí donde elevó la solicitud de pensión y es el sitio en el que se produce la omisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que su intención era accionar ante los Juzgados del Circuito de Cali, debiéndose entonces respetar dicha selección. 7.
Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. Por lo expuesto, se asignará la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano ARNOLDO MINA GARCÍA, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Copia de esta decisión se remitirá al JUZGADO DECIMOCUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento; y, de lo decidido se informará al señor MINA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al JUZGADO DECIMOCUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto al accionante ARNOLDO MINA GARCÍA. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. � Auto del 12 de diciembre de 2006.
Radicado 29.076. Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Funza. Auto del 4 de mayo de 2007. Radicado 30.973 Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y Segundo Penal del Circuito de Pereira