Micelio
T-33197 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33197 Acta No. 21 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Francisco Javier Ramírez Núñez, contra el fallo del 6 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental a la igualdad. Como antecedente de su petición relató que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. le adelantó proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; en sentencia del 12 de diciembre de 2008 declaró próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que revocó el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2011, sin tener en cuenta que “en otro caso, relativo al mismo debate, fallado el 15 de abril de 2010, confirmó la decisión de la primera instancia, favoreciendo las pretensiones del demandado excepcionante”, por lo que al existir dos fallos con sustento fáctico igual, pero con decisiones encontradas, se quebranta el derecho a la igualdad; que la Corporación, sin argumento válido, omitió hacer referencia a su propio precedente, cuando el mismo versó sobre otro proceso hipotecario que se adelantó ante el mismo Juzgado, por la misma entidad y donde igualmente se debatió la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta.

Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 27 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 63).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar remitió copia del expediente objeto del amparo (folio 92). En sentencia del 6 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, pues no observó la violación invocada “como quiera que confrontadas las sentencias del 15 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2011, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los procesos hipotecarios de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Cliford Enrique Bonilla Smith, y de aquella contra Francisco Javier Ramírez Núñez, respectivamente, median diferencias sustanciales que descartan desconocimiento del precedente, pues aunque en ambos procesos el acreedor hizo uso de la facultad contenida en la cláusula aceleratoria y esa Corporación trazó similares parámetros para contabilizar el término prescriptivo de la acción cambiaria para las cuotas vencidas y las exigibles por virtud del ejercicio de dicha cláusula, el primero de los citados casos no estuvo precedido de un proceso hipotecario como si ocurrió en el segundo, lo que llevó al juez a quo a tomar “como base para el conteo, la fecha de la primera demanda”, punto de referencia que la Colegiatura acusada no compartió en cuanto entendió que lo correcto “…era sumar el término a partir de la puesta en mora de las cuotas (…)”, que respecto del pagaré No. 149/97-0H 05201214-0 encontró configurada la prescripción para las cuotas vencidas, mas no para “las aceleradas mediante el ejercicio de la cláusula aceleratoria”, ya que su término corrió a partir de la presentación de la demanda y ninguna para el pagaré No. 45097003265 en la medida que en la demanda se afirmó que el deudor estaba “…en mora desde abril 26 de 2006, la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2007 y el mandamiento de pago notificado al deudor, el 1 de octubre de 2007”; indicó que más allá de la diferencia existente en la definición de los asuntos invocados por el actor, no se encuentra el presunto quebrantamiento al derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la sentencia proferida dentro del ejecutivo que se adelantó en su contra tiene supuestos disímiles; concluyó que “ha de observarse que sólo en el evento de que el mismo funcionario judicial frente a casos de idénticos perfiles dispense, sin fundamento válido, tratamiento diferente, eventualmente se abriría paso la protección rogada por vulneración del derecho a la igualdad.

Empero, como tal cosa no ocurrió en el asunto puesto de presente, se sentencia la improsperidad del amparo, desde luego que el hecho de ofrecer solución distinta a un determinado medio de defensa en uno y otro proceso, no conlleva per se la lesión del referido proceso fundamental” (folios 148 a 153). El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de la acción de tutela y aseguró que se trata de “fallos judiciales contradictorios, antes (sic) circunstancias fácticas similares por no decir iguales “en sus extremos procesales Excepcionantes y frente a Sentencias de la misma naturaleza, decididas en igual sentido, en Primera Instancia”; solicitó revocar la sentencia y en su lugar conceder el amparo deprecado (folios 170 a 176).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el presente caso se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones predicada por el interesado. No obstante, como lo señaló la Sala de Casación Civil no existe la violación alegada por el actor, ya que los supuestos fácticos y jurídicos de las sentencias enfrentadas, no son idénticos, por cuanto en la sentencia proferida en el caso del actor, la interrupción del término prescriptivo no operó, pues, tal como lo consideró el Tribunal, “en la demanda se afirmó que el deudor está en mora desde abril 26 de 2006, la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2007 y el mandamiento de pago notificado al deudor, el 1 de octubre de 2007”; mientras que en el otro fallo, la misma Corporación expuso que “la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, pues sólo vino a presentar la demanda el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), cuando ya había transcurrido el término de prescripción de tres (3) años, consagrado para que opere la prescripción de la acción cambiaria”, pues las fechas de exigibilidad de los títulos valores fueron “pagaré N° 75000355-0, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000), N° 75000353-5, desde el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) y N° 75000354-3, desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001)”.

Por lo anterior, se observan razonables las decisiones diferenciadas que emitió el Tribunal, en cada uno de los casos citados por el actor, por lo que no se puede inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio. Además, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7