CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 33196 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 33196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Número 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por WILSON ENRIQUE LEAL SÁNCHEZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO-.
ANTECEDENTES 1. El señor Wilson Enrique Leal Sánchez interpuso demanda de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales-, por considerar que dicha entidad vulneraba sus derechos fundamentales en tanto desde el momento en que adquirió el derecho de indemnización por disminución de la capacidad laboral como resultado de varias juntas médicas laborales, aún no se ha proferido el acto administrativo que así lo reconozca. 2.
La demanda fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto de 16 de agosto de 2007 dispuso el envío de las diligencias a su homóloga en Bucaramanga, por considerar que esa ciudad era el lugar de vulneración del derecho fundamental del actor pues ahí tenía él su residencia. En este mismo proveído se indicó que de no compartirse el criterio ahí contenido, se suscitaría conflicto negativo de competencia. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 3 de septiembre de 2007 aceptó el conflicto de competencias, tras considerar que era su homóloga de Bogotá quien debía conocer la demanda de tutela, en tanto era la sede de la entidad demandada y si bien era posible también que interpusiera demanda en el lugar de su residencia, fue decisión del actor escoger el distrito capital y a ella debe atenerse el juez de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Salas Penales de Tribunales Superiores, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que la competencia para conocer de la presente demanda radica en su homóloga de Bucaramanga, por ser el Distrito donde el actor tiene su residencia, ésta última, por el contrario, considera que la competencia radica en la autoridad judicial inicialmente mencionada, por se la sede de la entidad demandada y la escogida por el interesado para reclamar sus derechos. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
La revisión de la demanda de tutela permite concluir a la Sala que el distrito judicial de Bogotá es el lugar donde el actor decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que el domicilio del actor corresponde al Distrito de Bucaramanga. 5. Por tanto, como los dos Distritos Penales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares, dado que fue la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá la seleccionada por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto a la SALA PENAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BUCARAMANGA y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
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