SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33195 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33195 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver las impugnaciones presentadas por GLORIA ELIZABETH ROBELTO DE PRIETO, a través de apoderado, y LUIS RAMÓN MARÍN ARIAS, como tercero interesado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la primera de los mencionados instauró contra EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el juzgado aquí accionado, el señor Luis Ramón Marín adelantó proceso ordinario laboral en su contra, mismo que culminó con sentencia condenatoria; actuación de la cual –señala- solo vino a tener conocimiento cuando, promovido proceso de ejecución que se notificó por estado, se materializaron las medidas cautelares ordenadas por esa judicatura. 2.
Que no fue notificada en legal forma del inicio y adelantamiento del citado proceso ordinario, por cuanto, si bien se intentó la notificación personal, en la certificación se indica que la demandada “ si vive allí y que recibe el señor Luis Felipe Díaz ”. Situación que se repite con el aviso. 3. Que los procesos se adelantaron sin ninguna oposición por cuanto nunca le fueron notificados; reitera, que fue al momento del secuestro de sus bienes cuando realmente tuvo conocimiento de la situación, pues tanto en el citatorio como en el aviso, la firma de quien “ supuestamente ” recibió fueron falsificadas. 4.
Que por esta razón, ella y Luis Felipe Díaz presentaron denuncia penal, en la que se demostró, previo análisis grafológico, que en las firmas que aparecen en los documentos guías Nos. 4385 y 4399 correspondientes a las certificaciones de recibo del citatorio y del aviso, se presentó una falsedad porque no pertenecen a Luis Felipe Díaz, sin que a la fecha se haya determinado el sujeto activo de la infracción. 5.
Que enterada de la existencia del proceso ejecutivo laboral, a través de apoderado, solicitó la suspensión por prejudicialidad penal, pero no prosperó por haberse presentado después de proferida la sentencia; que el proceso continuó y se fijó fecha de remate. Agregó, que es claro el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación, el cual sólo puede ser amparado por este mecanismo constitucional, ya que no se puede solicitar una nulidad, amparada en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que en los dos procesos han cobrado ejecutoria las sentencias.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y los principios de publicidad y legalidad. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Luis Ramón Marín, a partir del auto admisorio de la demanda, para que sea notificado en debida forma; así como de lo actuado en el ejecutivo laboral, por ser producto del anterior.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 10 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y comunicarle al demandante en el proceso ordinario. En el informe rendido al Tribunal el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito señaló, que el proceso se adelantó con sujeción a la ley, “ sin que quepa endilgar responsabilidad alguna por acción u omisión ”, máxime que era imposible prever que las firmas impuestas en los avisos de notificación eran falsas, como lo refrendara la policía judicial y cualquier responsabilidad recae sobre la empresa de correos quien expide la certificación de entrega bajo la gravedad del juramento.
Luis Ramón Marín Arias, por su parte, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la notificación de la demanda se llevó a cabo de conformidad con lo reglado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; que el citatorio y el aviso de notificación fueron recibidos en la dirección de residencia de la demandada, por su compañero permanente Luis Felipe Díaz Pardo, como obra en las respectivas guías de mensajería. Que la demandada, dentro del término de traslado, no se pronunció en ningún sentido y tampoco se presentó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., a pesar de que fue informada por telegrama enviado por el despacho judicial, quien en la misma fecha evacuó el proceso hasta proferir sentencia. Con fallo del 18 de mayo de 2011, la primera instancia protegió el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dejó sin efecto el proceso ordinario laboral de Luis Marín Ramón Arias contra Gloria Elizabeth Robelto de Prieto, desde el auto proferido el 1 de julio de 2009, mediante el cual se dio por no contestada la demanda, “ y como consecuencia de lo anterior del proceso ejecutivo laboral de Luis Marín Ramón Arias contra Gloria Elizabeth Robelto de Prieto No. 2009-0762, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento del curador ad litem, incurriendo en vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la accionada, [en]consecuencia se ordena al A- quo dar aplicación al artículo 29 del CST, DENTRO DE LAS CUARETA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto la accionante como Luis Ramón Marín Arias –tercero interesado- presentaron impugnación, el último de los ciados no presentó argumentación alguna, en tanto que la tutelante, a través de apoderado, solicitó que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 2009-00267, desde el auto admisorio de la demanda, “ por cuanto se pretende con una acción de tutela legalizar una actuación ilegal y delictiva, pues se dice en la parte motiva: ‘así las cosas, se observa que las notificaciones que debían surtirse dentro del proceso se cumplieron según lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del pdel C.PC. …’, contrariando lo probado dentro del proceso penal por la señora Fiscal 243 en donde se concluye que no hay uniprocedencia ”, entre las firmas que figuran en las guías y las muestras manuscritas de Luis Felipe Díaz.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, esta Sala no encuentra ninguna objeción que formular a la decisión allí acogida, toda vez que las razones que en ella se exponen para acceder a la protección constitucional, se ciñen tanto a la regulación constitucional como legal de dicho medio de conjura. Lo anterior por cuanto resulta cierto que el despacho judicial accionado, omitió dar aplicación al artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual, cuando, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 320 del C.P.C., el demandado no es hallado, el operador judicial debe nombrarle un curador para la litis con quien continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto.
En este sentido, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala, se señaló: “Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ” (subrayas de la Sala). En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto”.
(fallo de 25 de abril de 2011 Rad. 25460). Por lo demás, es claro que el acto quebrantador del derecho fundamental del debido proceso de la accionante, se presentó en la notificación de la demanda, lo que en manera alguna conlleva la invalidación del auto admisorio de la misma, como pretende la impugnante, pues tal actuación se ajusta a las normas que lo regulan, por lo que conserva plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ELIZABETH ROBELTO DE PRIETO contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA