CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.194 PEDRO ANTONIO CORREA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.194 PEDRO ANTONIO CORREA GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO ANTONIO CORREA GIL, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la acción promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 62 SECCIONAL, uno y otra de Envigado, a los que censura porque considera que fue irregularmente juzgado en condición de persona ausente, condenándolo por un concurso de delitos sin que se hubiera demostrado la materialidad del atentado contra la seguridad pública, en abierta vulneración de las garantías invocadas.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que en la noche del 21 de marzo de 1999 mientras departían en una reunión social, sin que se conocieran las circunstancias anteriores o concomitantes al hecho, PEDRO ANTONIO CORREA GIL golpeó a un hombre identificado como Hernán Darío Mazo González, contra quien, casi de inmediato, disparó en cuatro oportunidades ocasionándole la muerte. 2.
En razón de ello, la Fiscalía inició una investigación. Luego de practicar algunas pruebas, decretó la apertura de instrucción por auto del 7 de abril de 1999, ordenando, además, vincular al proceso a PEDRO ANTONIO CORREA GIL mediante diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso su captura desde el día 15 de los mismos mes y año. 3. No obstante, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado, la Fiscalía 62 Seccional de Envigado declaró a CORREA GIL persona ausente por resolución del 8 de marzo de 2000, imputándole los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, y le designó defensor de oficio. 4.
El ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado el 17 de agosto de 2000, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los atentados contra la vida y la seguridad pública. 5. Posteriormente, el 6 de octubre de 2000, se ordenó el cierre de la instrucción y por auto del 23 de enero de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra PEDRO ANTONIO CORREA GIL por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 6.
En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Envigado que, luego de agotar las fases previas, el 16 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra PEDRO ANTONIO CORREA GIL, a quien le impuso 26 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado; lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas, y portar armas de fuego; le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y, le ordenó cancelar los perjuicios morales ocasionados a la progenitora del occiso.
La decisión hubo de notificársele al sentenciado por edicto sin que fuera objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2003.
7. PEDRO ANTONIO CORREA GIL fue capturado el 20 de octubre de 2004 y, desde entonces, permanece privado de la libertad. 8 Ahora el actor impugna el fallo condenatorio pretendiendo que se decrete la nulidad de todo el proceso, argumentando que para la época de los hechos contaba con el permiso para el porte de un arma de fuego calibre 32, mismo que se determinó con las pruebas de balística había sido el utilizado para ocasionarle la muerte a Hernán Darío Mazo González.
En tal virtud, estima que el proceso debe invalidarse hasta la resolución de situación jurídica y, en consecuencia, deberá proceder la Fiscalía a rehacerlo ordenando la práctica de la prueba que lo exonera de responsabilidad en el atentado contra la seguridad pública, misma que se echa de menos en el plenario, porque no se estableció que el revólver estaba debidamente amparado. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, máxime cuando voluntariamente se marginó del proceso, sin que por esa razón pudiera asumirse el recurso de amparo constitucional como otra instancia. Precisó el Tribunal de instancia que de contar con las evidencias para demostrar la inocencia, CORREA GIL bien puede interponer la acción de revisión.
10. PEDRO ANTONIO CORREA GIL impugnó la decisión argumentando que en este caso procede la acción de tutela porque los funcionarios judiciales demandados incurrieron en vía de hecho y, en su caso, no tuvo la posibilidad de ejercer los medios de defensa ordinarios, empero omite explicar en qué consistieron los defectos que permitieran deducir los requisitos de procedibilidad y las razones por las cuales se le impidió defenderse dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede del juez constitucional se examine la actuación para proferir una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se definió la situación jurídica, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 superior asigna a este recurso constitucional.
La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia, la acusación y la medida de aseguramiento dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la Fiscalía 62 Seccional, respectivamente, contra PEDRO ANTONIO CORREA GIL como autor de los atentados contra la vida y la seguridad pública, argumentando que constituyen vías de hecho, por habérsele acusado y condenado por el delito de porte ilegal de arma de fuego, cuando se ignoró que él tenía permiso para llevar consigo un revólver Smith and Wesson calibre 32, mismo con el que –asegura– le ocasionó la muerte a Hernán Darío Mazo González; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso. Sin embargo, omite explicar en qué consistieron las limitaciones para proveer la defensa de sus derechos en trámite del procedimiento ordinario. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Si el accionante considera la existencia de pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda, conforme lo explicó el Juez Colegiado en el fallo de tutela que ahora se revisa.
Sin que se contara en el proceso penal con el arma de fuego, era imposible determinar que los proyectiles recuperados fueron disparados desde ese específico artefacto y que era el mismo sobre el cual recaía la autorización para el porte. En razón de ello, si el demandante en tutela opta por interponer la acción de revisión, deberá poner a disposición de la autoridad judicial competente el revólver a que se hizo referencia. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 16 de mayo de 2003, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de junio del mismo año. Es claro que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.
Máxime si se tiene en cuenta que su captura por razón de la sentencia a que se acaba de hacer alusión se produjo desde el 20 de octubre de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE