CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID CASTAÑO CASTAÑO en contra del fallo proferido el 16 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados 33 PENAL MUNICIPAL y 14 PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, así como por la FISCALÍA LOCAL 113 de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El actor fue condenado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado, hecho donde resultó ofendido Walter Hernando Giraldo Calderón, esposo de su hermana. 2. Según el actor, la víctima del delito conocía su lugar de residencia, situación que no tuvo en cuenta la Fiscalía que adelantó la investigación, razón por la cual acusa que fue declarado persona ausente sin que se hiciera el esfuerzo suficiente para garantizarle la oportunidad de intervenir en el proceso penal. 3.
Expresa que a pesar de que las autoridades conocían que vivía en Marinilla libraron las comunicaciones a autoridades del municipio de Río Negro, además de que le bastó a la Fiscalía con enviar un telegrama, el cual no fue devuelto, para determinar que se mostraba contumaz frente a la actuación. 4. Considera igualmente que la defensa de ofició que se le designó fue improductiva e ineficaz, pues no solicitó pruebas, no controvirtieron las que se aportaron ni interpusieron recursos. 5.
Por último, expresa que el fallo condenatorio no abordó el tema del estado de ira en que podía encontrarse al momento de cometer el delito, además de presentar falencias en su argumentación, pues sólo habla de “modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta” de manera genérica, sin concretar tales aspectos a efectos de negarle el beneficio de libertad condicional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía 113 Local de la misma ciudad, en respuestas independientes pero coincidentes, defendieron la legalidad de la actuación que contra el actor adelantaron, exponiendo que en ella se respetaron plenamente sus garantías fundamentales. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se evidenciaba que la actuación de las autoridades demandadas haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto fue declarado ausente sólo luego de que no fuera localizado en la dirección reportada por su cuñado y víctima de la conducta punible.
Por otro lado, dijo el Tribunal, sus derechos estuvieron defendidos, primero por un estudiante de consultorios jurídicos y luego por un profesional del derecho designado por el Estado, sin que se aprecie en su actuación algún hecho concreto que haya afectado sus intereses. Por último, el juez de primer grado consideró que no era válido pretender que en sede de tutela se valoren nuevamente los medios de prueba que se recolectaron en la actuación penal ni se haga una nueva revisión sobre lo allí decidido.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los planteamientos expuestos en su escrito de tutela, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que los abogados de oficio que el Estado le designó en la actuación penal que solicita se anule, actuaron en procura de defender sus intereses, así como al trámite dado a la misma y en especial, a la forma en que fue vinculado a ella.
Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe en la demanda sobre cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado o cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la forma en que fue vinculado a la actuación obedece a las pautas dadas por la víctima de su delito y al hecho indiscutido a la relación civil –cónyuge- que lo ligaba con su hermana, de tal manera que el organismo investigador no podía desvirtuar las mismas. En ese sentido, el actor, que en lo absoluto discute su responsabilidad sobre la conducta punible y sólo viene ahora a exigir una evaluación más estricta de aspectos como el estado de ira en el que dice se encontraba al cometer el ilícito y sus antecedentes personales para efectos de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se privó voluntariamente de proponer tales aspectos al interior del proceso mismo, razón por la cual el juez de tutela no puede resolverlos en esta instancia dadas las características de residualidad y subsidiariedad que acompañan el instrumento constitucional de la acción de tutela.
De tal manera que si el actor, conciente del hecho cometido y de las consecuencias que de ello se derivarían, no propuso al juez ordinario los cuestionamientos sustanciales que supuestamente vulneraban sus derechos, en vano puede pretender que ahora el de tutela revise los mismos. Bajo los anteriores presupuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11