Micelio
T-33192(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2585-2013 Radicación No. 33192 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por APARTAHOTEL CASA DORADA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA. DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN, AURA AGUIRRE DE PINEDA, NÉSTOR DAVID Y MARTHA CLEMENCIA PINEDA AGUIRRE, mediante apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que Humberto Puello Sarmiento se vinculó laboralmente con la sociedad Apartahotel Casa Dorada Ltda. en Liquidación, el 16 de junio de 1997, luego continuó su vinculación con la sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda., hasta el 31 de mayo de 2010, cundo de común acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo y se efectuó la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; que posteriormente se vinculó con la sociedad Good People de las Américas SAS como trabajador en misión, prestando servicios a la sociedad Tour Vacation Group Hoteles Azul SAS, hasta el 19 de julio de 2011; que recibió el pago de sus prestaciones sociales quedando a paz y salvo por todo concepto.

Que el citado ciudadano presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Apartahotel Casa Dorada Ltda., en liquidación, Sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda., disuelta y en liquidación, Martha Clemencia y Néstor David Pineda Aguirre, como personas naturales y socios de las demandadas; que igualmente convocó a la sociedades Good People de las Américas SASA y a la Sociedad Tour Vacation Grup Hoteles Azul SAS., con el fin de que se declarara que existió un único contrato de trabajo a término indefinido y que entre las sociedades se dio el fenómeno de la sustitución patronal; que derivado de la anterior declaración se condenara a las personas jurídicas y naturales en forma solidaria, al reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto, moratoria, a la establecida en al L 50 /1990 Art. 99-3, al pago del monto en dinero correspondiente a dotaciones y a la sanción establecida en la L 21/1982 Art. 86, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidas al momento de terminar el contrato de trabajo, al pago de intereses corrientes y moratorios por prestaciones dejadas de pagar sobre las cuales no opere la sanción moratoria.

Rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla profirió sentencia en la que declaró la existencia de la sustitución patronal entre las sociedades demandadas e impuso condena por varios de los conceptos pretendidos por el demandante. Agregó que el juzgador de primera instancia consideró que las cesantías correspondientes “ al año 2009 no fueron pagadas o fueron pagadas en forma extemporánea”.

El actor afirma que estas cesantías fueron canceladas oportunamente, esto es el 15 de febrero de 2010, toda vez que el 14 del citado mes, término establecido por la ley, era festivo; que contra la sentencia de primer grado interpusieron recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 16 de abril de 2013, modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a Good People de la Américas SAS de las condenas impuestas a Tour Vacatión Grup Hoteles Azul SAS, por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones, indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

También declaró solidariamente responsable a la sociedad Operadora Hotel Casa Dorada Ltda, y a las personas naturales Aura Aguirre de Pineda y Néstor David Pineda Aguirre, de las demás condenas impuestas, con la salvedad de que las personas naturales responden hasta el límite de su participación accionaria, y confirmó en lo demás En consecuencia acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado “ por haber violado el derecho de defensa al incurrir en exceso ritual manifiesto haciendo primar el derecho procesal sobre el derecho sustancial ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solicitó denegar la acción por improcedente y para evitar decisiones contradictorias, toda vez el señor Néstor David Pineda Aguirre actuando en representación lega de la sociedad Operadora Hotel Casa Dorada ya interpuso otra acción de esta misma naturaleza, la cual fue denegada.

Remitió copia de la sentencia. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues los aquí demandantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien pueden discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, en este caso el Tribunal confirmó la condena de primera instancia, modificándola en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Good People de las Américas SAS de las condenas impuestas a Tour Vacatión Grup Hoteles Azul SAS, por concepto de indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones, indemnización de que trata el artículo 65 del CST., y a los aquí accionantes de las demás condenas impuestas, porque una vez analizó la normatividad que regula el tema de sustitución patronal, citar apartes de la sentencia No. 32856 de esta Sala de Casación; referirse a las clases de contrato de conformidad con lo preceptuado en el CST Art. 47, a la solidaridad regulada por el Art. 34 ibidem, tema sobre el que volvió a citar jurisprudencia de esta Sala y de realizar un amplio y detallado análisis del acervo probatorio bajo el imperio de la sana critica y las reglas de la experiencia, concluyó que habían suficientes razones para confirmar la providencia apelada, “ ante el fracaso de la inconformidad de los condenados por falta de los elementos probatorios, carga procesal que se encuentra en cabeza de quien alega la no materialización de la figura de la sustitución patronal ”.

Ahora bien, frente a la queja que presentan los tutelantes contra el juzgador de primera instancia porque consideró que las cesantías correspondientes “ al año 2009 no fueron pagadas o fueron pagadas en forma extemporánea”, cuando, según su dicho, las citadas cesantías fueron canceladas oportunamente toda vez que la consignación se hizo el 15 de febrero de 2010, en razón a que el 14 del citado mes, término establecido por la ley, fue festivo, debe decirse que de los documentos que se aportaron con el escrito de tutela, así como de la sentencia de segunda instancia, no se infiere que la aludida inconformidad se haya planteado en la alzada, para que el juez natural se pronunciara sobre la misma.

Por manera que no es este mecanismo subsidiario y preferente el escenario para discutirlo y menos aún para aportar las pruebas que no se allegaron oportunamente en el proceso ordinario, pues, se reitera, era el juez de segunda instancia el competente para pronunciarse sobre la aludida inconformidad y las pruebas debieron ser aportadas con la contestación de la demanda como indican las normas procesales.

Dado lo anterior, no es posible endilgar a las autoridades accionadas violación del derecho fundamental invocado por los actores y menos aún acceder a la protección solicitada, pues sus providencias se ajustan a las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad que gobierna el asunto objeto del litigio judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por APARTAHOTEL CASA DORADA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD OPERADORA HOTEL CASA DORADA LTDA. DISUELTA Y EN LIQUIDACIÓN, AURA AGUIRRE DE PINEDA, NÉSTOR DAVID Y MARTHA CLEMENCIA PINEDA AGUIRRE, mediante apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2