CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33191 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33191 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpuso el Coordinador Jurídico del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “ BATALLA DE AYACUCHO ”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 23 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió JOHAN ALEXIS GUAPACHA ZAMORA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el EJÉRCITO NACIONAL y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que era bachiller técnico, egresado del Colegio Instituto Técnico Agropecuario Naranjal en el año 2009; que el 2 de abril de 2010, se presentó ante el Batallón de Ayacucho para resolver su situación militar, siendo incorporado el 7 de abril de ese año, como soldado sin especificarle en qué condición estaba catalogado.
Adujo que posteriormente fue trasladado al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 8; que al momento del juramento de bandera, lo hizo como soldado regular. Manifestó que el 1º de marzo de 2011, presentó derecho de petición al Comandante del Distrito Militar No. 31, para que se le aclarara por qué motivo se le exigía prestar el servicio por un período de 22 meses, sin tenerle en cuenta su condición de bachiller; que el día 5 del mismo mes y año, le respondieron explicándole que él había suscrito un acta de compromiso en la que renunciaba expresamente a la incorporación como soldado bachiller, de la cual “ hasta el día de hoy no he tenido conocimiento ni acceso sobre el documento al cual hace alusión en la respuesta al derecho de petición”.
Por ello, pretende la protección de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia solicita que se ordene a las autoridades accionadas que i) “ sea inscrito como soldado bachiller, condición que ostento en la actualidad y no como soldado regular ”, ii) su desacuartelamiento inmediato, con la respectiva libreta militar, iii) “ se realice el trámite pertinente con el fin de recibir las diferentes bonificaciones”, a las cuales tiene derecho según el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y iv) “Oficiar a la Dirección de Personal, para el cambio de modalidad, en todos los documentos incluyendo los certificados de juramento de bandera”.
II. TRÁMITE Por auto de 11 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, declaró la nulidad por falta de competencia del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de la misma ciudad y ordenó enviarla a la Oficina Judicial, para que previo reparto la remitiera a los funcionarios competentes, correspondiéndole a la misma Sala, quien el 16 del mismo mes y año avocó el conocimiento, y ordenó notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 31, allegó escrito en el que informó que una vez fue calificado como apto, el actor recibió amplia información sobre las modalidades que fija la Ley 48 de 1993 para definir su situación militar “ en presencia de un funcionario adscrito a la Personería Municipal, a fin de incorporar el personal que va a conformar los contingentes en los diferentes Batallón, el cual asiste a las jornadas de concentración para velar porque se respeten los derechos de los jóvenes citados …”; que expresó su voluntad de prestar el servicio como soldado regular de manera libre y consciente, suscribiendo para ello una acta de compromiso.
El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 22 “ Batalla de Ayacucho ”, manifestó que “ al verificar los hechos objeto de la presente acción se ha establecido que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela y las dos acciones presentadas se refieren a los mismos hechos, se basan en los mismos argumentos y solicitan las mismas pretensiones” y de acuerdo con tales argumentos solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Manizales, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y ordenó “ al Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente Coronel José Luis Vodniza Quijano y al Comandante Distrito Militar 31, Mayor Hilmar Fredy Torres Sanabria, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin que de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Guapacha Zamora al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes”.
De otra parte, y con respecto a las bonificaciones solicitadas por el actor, las cuales están consagradas en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, fueron negadas por el Tribunal “ porque está dada para los soldados regulares y precisamente en esta acción constitucional el actor acreditó tener otra calidad, esto es, la de soldado bachiller y, la segunda, porque dado su contenido económico, no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamarla”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 22 “ Batalla de Ayacucho ” impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en que el actor ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de abordar el problema jurídico, se debe analizar si existió temeridad en la interposición de la tutela que se estudia.
Para resolver esta cuestión, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando sin motivo expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o Tribunales. En tales eventos, la norma dispone que deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes.
Al tenor de lo reseñado, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente no se reúnen a cabalidad los presupuestos de que trata la norma mencionada, puesto que en la anterior acción de tutela fallada el 1º de abril de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, vale recordar, el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina Judicial para su respectivo reparto, correspondiéndole a dicha Corporación Judicial su conocimiento en primera instancia. Así las cosas, no se configura la actuación temeraria a que se refiere el artículo 38 del referido Decreto, y en consideración al alcance de la impugnación presentada, teniendo en cuenta además que no se puso de presente alguna situación que obligue a la Sala variar las consideraciones del Tribunal, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las mismas razones que se consideraron en el fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela 26781, que se ajustan en este preciso caso, y que se transcriben a continuación: “Hecha esa aclaración, se tiene que con independencia de que el Ejército Nacional hubiese o no conocido la calidad de bachiller del joven Jesús Arbey Moreno Mora al momento en el que fue efectivamente incorporado al servicio militar obligatorio, lo cierto es que, demostrada tal calidad, se obstina sin razones valederas en retener en la prestación del servicio a un soldado que cumplió con el tiempo que señala la ley para los soldados bachilleres que es, sin duda, su caso y no que es soldado regular como el accionado lo pretende hacer valer.
Por otra parte, se tiene que el argumento esgrimido por la institución castrense accionada de que el joven fue negligente al no haber indicado oportunamente que era bachiller, no tiene la entidad suficiente para apoyar la negativa a darlo de baja, pues lo cierto es que no puede pretender que por una mera inconsistencia se prolongue en el tiempo una obligación con la que cumplió cabalmente el joven.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8