CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33191 OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33191 OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Fiscal 59 Seccional de El Santuario, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuteló el derecho fundamental a la libertad de culto a favor del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO promueve acción de tutela contra el Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, representante legal de la Vicaría Foránea San Andrés Apóstol y Administrador del Cementerio San Andrés de Bello, en actuación que comprende a la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, con fundamento en los siguientes supuestos: Por la muerte violenta de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo y su compañero permanente Nelson Abad Ceballos, la familia procedió a la búsqueda de sus cadáveres ubicándolos en el Cementerio San Andrés del municipio de Bello.
La Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, solicitó al Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta, Administrador del Cementerio San Andrés de Bello colaboración para la exhumación de los cadáveres inhumados el 15 de julio de 2003, ubicados en las bóvedas números 34 y 35. Establecida la plena identificación de los cuerpos de Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Abad Ceballos, se procedió a la inscripción en el registro de defunción. Afirma que en abril de 2007, solicitó al Cementerio San Andrés la entrega de los restos de sus familiares para ubicarlos en un osario, siendo informado que en el registro no aparece el nombre de su hermana y como la Fiscalía no informó sobre los resultados de la exhumación, los cadáveres fueron enviados a fosa común. Solicita conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de culto para, en consecuencia, ordenar al Administrador del Cementerio San Andrés de Bello que proceda a exhumar el cadáver de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo ubicado en una fosa común y, realizado lo anterior, ubicar un osario para colocar sus restos, plenamente identificados.
Aporta copias de documentos relacionados con la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Asignado el conocimiento y trámite de la acción de tutela al Tribunal Superior de Medellín, mediante autos de 8 y 22 de agosto del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas, y vinculó a la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.
El apoderado del Presbítero Luis Eduardo Yepes Zuleta informó que, el municipio de Bello tiene un convenio con el Cementerio San Andrés de esa localidad, según el cual este último alquila bóvedas para la inhumación de cadáveres NN por el término de tres años y, a su vencimiento, los restos óseos pasan fosas comunes. El 30 de marzo de 2005, el Coordinador del Área de Identificación de Personas del Cuerpo Técnico de Investigación, solicitó autorización al presbítero Yepes Zuleta para realizar la exhumación de los cadáveres de al parecer de Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Ceballos Arias para lo cual efectuaron exhumación, sin que hubiesen dejado copia del acta porque “pertenecía a la reserva de sumario”.
El accionante presentó solicitud reclamando la entrega de los cadáveres, pero como no recibió información del resultado de la diligencia judicial y tampoco orden de autoridad competente autorizando la entrega de los restos, en dicho sentido, atendió la petición. A pesar de que el presbítero Yepez Zuleta, entiende el dolor del peticionario y el deseo de dar cristiana sepultura a sus seres queridos conforme al rito católico, debe dirigirse a la autoridad judicial competente.
Solicita desestimar la acción respecto de su representado por cuanto su actuación se ha ajustado a las reglas y procedimientos. 3. Practicada inspección judicial al Cementerio San Andrés del Municipio de Bello, el presbítero Yepes Zuleta, dispuso destapar cada una de las bóvedas donde yacían los restos de quienes en vida respondían a los nombres de Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Abad Ceballos Arias y otras en una cantidad aproximada a doce, sin resultados positivos. 4.
La Fiscalía 59 Seccional de El Santuario expuso que, en desarrollo de una investigación por un doble homicidio, dispuso la práctica de varias pruebas y luego remitió las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá. Durante el trámite de la investigación con la colaboración del Área de Identificación de personas NN del CTI se logró la identificación de cadáveres de dos personas desparecidas y se procedió a la inscripción de los registro de defunción. Agrega que la parte civil no reclamó la entrega de los demás restos que quedaron en la bóvedas luego de la exhumación, omisión que no puede atribuírsele a la Fiscalía y nadie puede valerse de su propia culpa.
La libertad de cultos debe entenderse como la igualdad de todas las religiones ante el ordenamiento legal. Las restantes argumentaciones de la demanda de tutela las respeta pero no las comparte porque la “misma iglesia católica ha venido cambiando y la dinámica social ha hecho que los creyentes elaboren el duelo de sus deudos con la superación de paradigmas y otras visiones más objetivas del mundo moderno”.
Si el actor y sus familiares no reclamaron oportunamente los restos de la joven Yésica Marcela Quintero Giraldo ante esa Unidad Seccional o ante la Unidad de Derechos Humanos, ya que solo lo hicieron en abril de 2007, mal puede solicitar a “destiempo una entrega que ya no es pertinente, pues no tiene sentido volver a practicar pruebas de ADN a una osamenta que está depositada con otros huesos que probablemente corresponden a otras personas, con el desgaste técnico, científico y económico que una prueba de tal naturaleza implica”.
Solicita negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. La Fiscal 29 Especializada de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario (a la cual pertenece la Fiscalía 27 especializada) hace saber que, los hechos de la demanda guardan relación con la manera como las hoy víctimas Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Abad Ceballos Arias, fueron retiradas de residencia y luego abatidas por miembros del Ejército Nacional.
Realizada la prueba de ADN a los restos óseos con las muestras tomadas a los padres de las víctimas se logró su identificación, para lo cual debieron exhumarse los cadáveres del Cementerio San Andrés del Municipio de Bello. Revisado el proceso constató que la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, por medio de resolución de 17 de febrero de 2006, dispuso la inscripción de la defunción de las víctimas y ordenó expedir una certificación a la familia de Marcela Quintero “a fin de que procediera a colocar las placas de identificación en las bóvedas…, resolución que se evidencia cumplida en la primera parte, es decir la inscripción ante la notaría de la defunción, pero no se encuentra copia de la constancia ordenada”.
Por razón de lo anterior, el 23 de agosto de 2007, ordenó comisionar a un funcionario adscrito al grupo de Derechos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigación para adelantar las labores encaminadas a verificar la información suministrada por los familiares, esto es si los cuerpos de las víctimas han sido removidos de las fosas en las cuales fueron dejados luego de la exhumación con fines de identificación, de ser así quién dio la orden y cómo se realizó el procedimiento, “en tal caso ubicar la nueva fosa donde se encuentran dichos cuerpos y conforme a los lineamientos legales, proceder a su extracción para ser colocados en el osario señalado por los familiares y realizar la marcación efectiva y con los nombres correctos del fallecido, para que puedan atender a sus ritos religiosos”.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 23 de agosto de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la solicitud de amparo al considerar que, la imposibilidad del actor de dar sepultura a sus muertos de la manera que su moral se lo indica, constituye transgresión a su derecho fundamental a la libertad religiosa y a la libertad de culto, para lo cual se apoyó en jurisprudencia constitucional.
Precisa que, de acuerdo con el acervo probatorio, el presbítero accionado facilitó el actuar de la autoridad judicial sin que con posterioridad se le hubiese informado sobre los resultados de la exhumación, por tal motivo, recibidos los despojos mortales y cumplido el tiempo de espera definido con el ente municipal, procedió de acuerdo con lo estipulado.
Descartó la posición de la Fiscalía Seccional de El Santuario acerca de lo inoportuna de la solicitud de entrega de los cuerpos puesto que, la devolución de los restos a los familiares no puede ser entendida como la de un bien o una cosa mueble de poco contenido moral. Frente a una situación como la planteada por el accionante, nada exime a la autoridad de su responsabilidad respecto de la entrega de los cuerpos de sus familiares.
Concluye que la responsabilidad en la transgresión del derecho fundamental radica en la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, pero como la investigación en la actualidad está a cargo de la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, ordenó que “dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión oriente todos los elementos técnicos y tecnológicos de que disponga tendientes a la ubicación de los restos mortales de YESICA MARCELA QUINTERO GIRALDO y NELSON ABAD CEBALLOS ARIAS y una vez asentados, informe del lugar en el que se encuentran a sus familiares, así como a la Administración del Cementerio San Andrés para que sean rotulados y debidamente individualizados”.
IMPUGNACIÓN El Fiscal 59 Seccional de El Santuario en desacuerdo con el fallo, afirma que hubo omisión del accionante al no reclamar los restos en un tiempo prudencial. Además, la orden de entregar los restos individualizados y rotulados de las víctimas mas que difícil es imposible, al haber sido devueltos a una fosa común después de la exhumación llevada a cabo hace mas de tres años.
Precisa que el actor solamente reclamó la entrega de los restos de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo; sin embargo, el Tribunal también decidió respecto de la entrega del cuerpo de Nelson Abad Ceballos Arias sin que el demandante contara con legitimidad. En relación con la orden impartida a la Fiscalía 27 Especializada refiere que de acuerdo a las conversaciones con médicos legistas y antropólogos, es una labor prácticamente imposible, debido a que al haber reunido la osamenta de varias personas se han contaminado los huesos, lo cual impide con buen grado de eficacia la realización de pruebas de ADN.
Estima que si la libertad religiosa comprende entre otros elementos, “recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia”, debe entenderse que ya se agotó esa fase de la sepultura desde el 15 de julio de 2003, en las bóvedas 34 y 35 donde los familiares pudieron visitarlos y rezarles puesto que cada bóveda tenía el nombre de manera rústica y después de la exhumación la familia contó con mejores elementos de convicción para deducir que se trataba de los restos de sus seres queridos.
No puede iniciarse un nuevo ritual canónico a partir de abril de 2007, cuando “por fuera del tiempo acostumbrado en los cementerios, los parientes de la occisa acudieron a solicitar la entrega de sus restos cuando ya habían sido trasladados a una fosa común, según protocolos administrativos y sanitarios entre la administración del cementerio y el ente municipal de Bello”.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La pretensión de amparo del ciudadano OSVALDO ENRIQUE QUINTERO GIRALDO está encaminada a ordenar la exhumación del cadáver de su hermana Yésica Marcela Quintero Giraldo que se encuentra en un fosa común y proceder a asignarle un osario. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva y “ todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley." La libertad religiosa, entonces, a la luz de la actual Carta Política, es una permisión y una prerrogativa, como permisión, el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir y, como prerrogativa, nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.
A su turno, la Ley 133 de 994, desarrolló el derecho a la libertad religiosa y de cultos consagrado como derecho fundamental y reconoció la diversidad de creencias religiosas. Por tanto, el Estado debe proteger a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. En su artículo 6º, acerca del ámbito del derecho a la libertad religiosa consagra que: La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) (…) c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia.
Para este efecto, se procederá de la siguiente manera: 1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. 2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad. 3.
Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. (lo subrayado fuera del texto original). La Corte Constitucional, al ocuparse sobre el derecho fundamental a la libertad de cultos, precisó: “La libertad de cultos involucra en nuestro actual régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión, de manera tal que se le pueda adjudicar “a cada hombre o grupo de hombres la posibilidad de estar inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado” en lo concerniente a su opción religiosa.
Por ende, al entender la religión como el "conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de prácticas rituales de culto" es claro y entendible que el ejercicio de esta libertad, en razón a su naturaleza intrínseca y personalísima, le de a las personas el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”.
En efecto, lo “religioso no es un valor accesorio, sino esencial de la persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constitución." (…) Ahora bien, para comprender mejor el alcance de éste derecho, entendido de manera genérica, debe señalarse que la libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida”, (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla);
(ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; ( ) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”.
En este sentido, la libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, - el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea.
En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, porque el “pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social, que valora la Constitución.” (lo subrayado fuera del texto original). En orden a resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, de acuerdo con los elementos de prueba aportados, antes de que ese despacho fiscal, en el trámite del proceso por el doble homicidio perpetrado al parecer por miembros del Ejército Nacional en la vereda La Merced del Municipio de Granada (Antioquia), dispusiera la exhumación de los cadáveres, sin identificar, éstos estaban ubicados en las bóvedas 7 C y 7E del Cementerio San Andrés del Municipio de Bello, según información de la Fiscalía 27 Especializada de Bogotá. También se acreditó que una vez tomadas las muestras de los restos óseos, fueron empacados en bolsas de polietileno y depositados nuevamente en las fosas.
Sin embargo, obtenido el resultado positivo de la identificación los cadáveres de Nelson Abad Ceballos Arias y Yésica Marcela Quintero Giraldo, la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, omitió reportarlo a las autoridades eclesiástica y gubernamental del Municipio de Bello, actuación omisiva que se extiende al deber de haber autorizado al Administrador del Cementerio San Andrés, la entrega de los restos a los familiares, luego de identificados.
De suerte que, a pesar de que la custodia de los cadáveres estaba a cargo de la Administración del mencionado Cementerio, la falta de la información relacionada con la identificación e individualización de los mismos dio lugar a que cumplido el ciclo de estar en las iniciales bóvedas pasaran a otra fosa común, bajo la firme creencia que no habían sido identificados.
No obstante que la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario en la impugnación, insiste en el descuido en el cual incurrieron los familiares de quienes en vida respondían a los nombres de Yésica Marcela Quintero Giraldo y Nelson Abad Ceballos Arias, al no reclamar oportunamente los cuerpos ante la Administración del Cementerio San Andrés de Bello, la respuesta de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, desdice tal reproche, al informar que la Fiscalía Seccional impugnante, por medio de resolución de 17 de febrero de 2006, ordenó expedir “certificación a los familiares de los occisos, para que procedan a colocar en las bóvedas correspondientes las placas e identificación de los cadáveres, de lo cual no obra constancia en el proceso”.
En otras palabras, la Fiscalía a cuyo estuvo la investigación para esa época, omitió materializar la orden impartida a través de la referida decisión judicial y correlativamente comunicar el resultado positivo de la prueba de identidad de los cadáveres a las autoridades municipales de Bello, en especial, la eclesiástica a efecto de incorporar en sus registros los datos de las personas, a quienes correspondían los restos.
Dicha actuación omisiva no debe ser traslada a quien le asiste el derecho a reclamar la sepultura digna de los restos de sus seres queridos, sin que contrario a como lo afirma el Fiscal Seccional de El Santuario, ese derecho esté limitado en el tiempo, porque el hecho de que los cuerpos inicialmente estén ocupando determinadas bóvedas y luego se les asigne los denominados osarios, no implica a que el derecho a profesar la sepultura digna como elemento de la libertad de cultos, sea predicable respecto de la primera etapa de la inhumación. En relación con el cuestionamiento a la orden impartida en el fallo de tutela a la Fiscalía 27 Especializada de esta ciudad, la Sala, se abstendrá de pronunciarse de fondo porque si bien la Fiscalía impugnante fue la que incurrió en la omisión que afecta el derecho fundamental invocado por el actor, repárese cómo la Fiscalía a cuyo cargo está actualmente la investigación que dio lugar a la solicitud de amparo, desde el momento en el cual atendió el requerimiento al juez colegiado de tutela, por conducto de la Fiscalía de Apoyo, fue clara en señalar que dispuso los correctivos necesarios para subsanar la irregularidad que advirtió en el proceso.
Situación que se corrobora al no exponer desacuerdo alguno frente a lo decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín. De suerte que, si bien la Fiscalía recurrente hace parte del contradictorio, ello no la habilita para cuestionar el sentido y alcance de la orden impartida a otro despacho fiscal, a cuyo está en la actualidad el trámite de la investigación penal que dio lugar a la presente acción de tutela, en la cual si bien el actor solamente reclama la ubicación de los restos de su hermana Yésica Marcela, ante la autoridad eclesiástica siempre reclamó dónde estaban ubicadas las bóvedas de ella y su cuñado Nelson Abad, sin que persona diferente a él, haya concurrido con dicho propósito y la orden del Tribunal está limitada a la ubicación de los restos e informar de dicha situación a los dolientes, quienes luego deberán agotar el trámite respectivo ante la autoridad eclesiástica.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala imparta confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Atribuida a miembros del Ejército Nacional y está siendo objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria � A cuyo cargo estuvo en principio la investigación, puesto que en la actualidad está a cargo de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en esta ciudad � Véase folio � Corte Constitucional.
Sentencia T-430/93. � Tomado Sentencia T- 421/92. Cfr. Miller, Jonathan; Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana. Constitución y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.Pág. 632. � Corte Constitucional. Sentencia T-430/93. � Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 1993 � Daniel Basterra. " El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jurídica".
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989: � Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. � Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. � María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984 � Ibídem. � Ibídem � Corte Constitucional Sentencia T-662 de 1999 � Véase respuesta de la Fiscalía 27 Especializada al folio 22 de la actuación � Véase folio 22 de la actuación 8 21